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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. JUAN FRANCISCO VALDEZ EN REPRESENTACION DE ALB ERTO MARTINEZ VELAZQUEZ E ISABEL RUIZ DIAZ DE MARTINEZ EN LOS AUTOS. “FINLATINA S.A. DE FINANZAS C/ CARLOS ALBERTO MARTINEZ VELAZQUEZ E ISABEL RUIZ DIAZ S/ DESALOJO”. AÑO: 2020. N°: 380. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos noventa y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de Noviem bre del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJ EDA y ALBERTO MARTINEZ SIMÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. JUAN FRANCISCO VALDEZ EN REPRESENT ACION DE ALBERTO MARTINEZ VELAZQUEZ E ISABEL RUIZ DIAZ DE MARTINEZ EN LOS AUTOS. “FINLATINA S.A. DE FINANZAS C/ CARLOS ALBERTO MARTINEZ VELAZQUEZ E ISABEL RUIZ DIAZ S/ DESALOJO”, a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Juan Francisco Valdez, en nombre y representac ión de los Señores Alberto Martínez Velázquez e Isabel Ruiz Diaz de Martínez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determ inar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y MARTINEZ SIMÓN . A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el Abogado Juan Francisc o Valdez, a oponer excepción de inconstitucionalidad en contra de las actuaciones procesales de la i nferior instancias, aduciendo conculcación a los derechos constitucionales del debido proceso. Debemos comenzar consignando que los requisitos formales exigidos para la excepción de inconstitucio nalidad, establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil. En efecto, dicho artículo dice: "Opo rtunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstit ucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconv ención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alg una norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la cont estación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro instrumento normativo inconstitu cional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que t iene por contestada la demanda o la reconvención (Negritas son mías). Si bien, el excepcionante sostiene la vulneración a sus derechos consagrados constitucionalmente; tr as el examen de la cuestión puesta a consideración de esta Sala y en atención a lo dispuesto por el Art. 538 del C.P.C. -norma que establece los presupuestos de Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abdo Julio G. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad en el proceso de conocimiento ordinario-se con cluye que, esta, resulta *improcedente*, pues esta forma de provocar el control de constitucionalida d no se trata de un recurso contra resoluciones judiciales, sino que constituye un medio de declarar la inconstitucionalidad de actos normativos, con carácter preventivo, para evitar su aplicación al caso concreto. Por las consideraciones que anteceden, y en coincidencia con el dictamen del Fiscal General del Esta do, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Juan Franc isco Valdez. *Es mi voto*. A su turno, el *Doctor VICTOR RÍOS OJEDA* dijo: 1.- Se presentó el Abogado Juan Francisco Valdez, en nombre y representación de los Señores Alberto Martínez Velázquez e Isabel Ruiz Díaz de Martínez, a deducir excepción de inconstitucionalidad, en l os términos del escrito obrante a fs. 165/167 de autos. Cabe destacar que esta excepción fue opuesta al tiempo de fundamentar el recurso de apelación, es decir, en Segunda Instancia. 1.1.- Dentro del escrito presentado, la parte excepcional dijo que: “interpongo la Excepción de Inco nstitucionalidad en contra de las actuaciones procesales de la Inferior Instancia según las siguient es consideraciones” (Sic. Ver fs. 165 de autos). Además aclaró que: “…La causa de la presente Excepc ión de Inconstitucionalidad, se fundamenta en que en este proceso no se ha tramitado el incidente de hechos nuevos, lo cual significa la conclusión de los derechos constitucionales del debido proceso… ” (Sic. Ver fs. 166). 2.- De tales expresiones se sigue, de forma diáfana, que la presente vía de impugnación es manifiest amente improcedente atendiendo a que no se cumple el requisito objetivo de admisión, en la especie, la que refiere a la idoneidad de la vía de impugnación articulada. 2.1.- En efecto, nótese que el Art. 545 del CPC, establece que la excepción de inconstitucionalidad -Segunda Instancia- debe estar basada en las causas previstas por el Art. 538 del invocado cuerpo le gal, es decir, debe versar respecto de la invocación por parte de la adversa de alguna ley o instrum ento normativo que se repute violatorio de alguna garantía, derecho o norma constitucional. Es por e llo que se ha dicho que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo al quedar “…reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplica ción se pretende evitar…”1. 2.1.2.- En el caso de autos, la propia parte interesada nos refiere que las causas –ver 1.1.- que mo tivan la presente excepción son actos estrictamente procesales evacuados dentro del principal y cali ficados –por la interesada- de irregulares, no así, instrumentos normativos que merezcan un reparo c onstitucional. Por su propia naturaleza, la excepción de inconstitucionalidad no es la vía idónea pa ra el efecto que aquí se pretende. En todo caso, el interesado debió arbitrar los medios ordinarios enunciados en el Art. 117 del CPC. 1 Mendonca, J.C. (2015). Código Procesal Civil de la República del Paraguay. Comentado. Tomo IV. La Ley Paraguaya. Asunción, Paraguay. Pág. 08.-
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. JUAN FRANCISCO VALDEZ EN REPRESENTACION DE ALB ERTO MARTINEZ VELAZQUEZ E ISABEL RUIZ DÍAZ DE MARTINEZ EN LOS AUTOS. “FINLATINA S.A. DE FINANZAS C/ CARLOS ALBERTO MARTINEZ VELAZQUEZ E ISABEL RUIZ DIAZ S/ DESALOJO”. AÑO: 2020. N°: 380. 3.- No se puede dejar pasar lo llamativo que resulta analizar casos como el de estos autos, consider ando que este mecanismo –excepción de inconstitucionalidad- solo puede oponerse para impugnar actos de carácter normativo tidados como contrarios a la Constitución. Por ende, la oposición de la presen te excepción nos indica que: (i) o existe un claro desconocimiento del derecho por parte del Profesi onal del Foro; o caso contrario, (ii) que a sabiendas de la improcedencia de la impugnación, no obst ante, se ejerce igualmente el mecanismo impugatorio, en cuyo caso, es al sólo efecto dilatorio. 4.- Ante supuestos como el aquí presentado, el control de admisibilidad debe ser ejercido por los mi smos órganos que reciben la excepción dado que ello, por naturaleza procesal, no implica el estudio de fondo respecto de la constitucionalidad o no de un acto normativo. En tal sentido, la ausencia de l mentado control de admisibilidad, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimi smo, atenta contra los fines mismos de la justicia efectiva. 4.1.- Cabe poner de relieve que esta tesis ya fue sostenida, en su momento, por el Ministro Altamira no, quien refirió que “…La determinación respecto de la procedencia en la oposición de la excepción de inconstitucionalidad es facultad del juez competente de la causa principal, a los efectos de impr imir el trámite dispuesto en el artículo 539 del Código Procesal Civil, pudiendo éste admitir o rech azar la excepción, en el último caso por sentencia fundada, manifestando la causal de rechazo –prese ntación extemporánea o ausencia de presupuestos legales establecidos en el artículo 538 del Código P rocesal Civil…” (Ac. y Sent. Nro. 780 del 20/08/2007). No está demás añadir que a dicho voto se adhi rió el entonces Ministro Núñez. En idéntico sentido, la Dra. Bareiro se expidió en el Ac. y Sent. Nr o. 2601 del 21 de diciembre de 2012. 5.- Con base a lo hasta aquí referido, es dable concluir que **la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por ser improcedente**, al no ser esta la vía idónea para impugnar res oluciones u otros actos procesales, en cuyo caso, la Ley prevé otras vías correspondientes. Es mi vo to. A su turno, el **Doctor MARTÍNEZ SIMÓN** manifestó, que se adhiere al voto del Ministro **Doctor DIE SEL JUNGHANNS**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 596 Asunción, 14 de Noviembre de 2.023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Juan Francisco Valdez, en nombr e y representación de los Señores Alberto Martínez Velázquez e Isabel Ruiz Díaz de Martínez, por imp rocedente. ANOTAR, registrar y notificar. <signature>Alberto Martínez Simón</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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