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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMENEGILDO GODOY BENEGAS, INTENDENTE DEL DISTRITO DE FR ANCISCO CABALLERO ALVAREZ, DEPARTAMENTO DE CANENDIYU C/ RESOLUCION N° 567 DE FECHA 24/04/2019, DICTA DA POR LA CAMARA DE DIPUTADOS, Y EL DECRETO N° 1752 DE FECHA 13/05/2019. AÑO: 2019 - N° 960. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Quinientos cuatro y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de Noviem bre del año dos mil veintiún , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJE DA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente c aratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMENEGILDO GODOY BENEGAS, INTENDENTE DEL DIS TRITO DE FRANCISCO CABALLERO ALVAREZ, DEPARTAMENTO DE CANENDIYU C/ RESOLUCION N° 567 DE FECHA 24/04/ 2019, DICTADA POR LA CAMARA DE DIPUTADOS, Y EL DECRETO N° 1752 DE FECHA 13/05/2019, a fin de resolve r la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Osvaldo Adib Bittar, en representación del Intendente del Distrito de Francisco Caballero Alvarez, Departamento de Canendiyú, Señor Emenegildo Godoy Benegas. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional d e la Corte Suprema de Justicia el Abg. Osvaldo Adib Bittar, en representación del señor Emenegildo G odoy Benegas en su carácter de Intendente del Distrito de Francisco Caballero Alvarez, a promover ac ción de inconstitucionalidad en contra de la Resolución N° 567 de fecha 24 de abril de 2019, Dictada por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación "QUE PRESTA ACUERDO CONSTITUCIONAL PARA DISPONER LA INTERVENCIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE FRANCISCO CABALLERO ALVAREZ-DEPARTAMENTO DE CANINDEYU", y con tra el Decreto N.° 1752 de fecha 13 de mayo de 2019, dictado por el Presidente de la República del P araguay "POR EL CUAL SE DISPONE LA INTERVENCIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE FRANCISCO CABALLERO ALVAREZ, DEPARTAMENTO DE CANINDEYU, Y SE DESIGNA INTERVENTOR". Relata el accionante que en agosto de 2018 la Contraloría General de la República realizó una audito ria en la cual se constataron graves irregularidades, que desembocaron en la remoción del ex intende nte Néstor Ariel Araujo Gómez, quien fue imputado y recluso preventivamente por lesión de confianza, apropiación y producción de documentos de contenido falso. A raíz de ello, expresa que su mandante fue elegido como Intendente para completar el periodo en cuestión. Alega que la intervención municip al decreta viola el principio de autonomía municipal, pues implica impedir a quien ocupa el cargo ac tualmente ejercerlo, porque la intervención equivale a la suspensión y a la sustitución temporal del intendente por parte del interventor. Dice que la causa que motivó el inicio de procedimiento de in tervención ha desaparecido porque la persona que ocupaba el cargo de intendente fue sustituído, por lo que el procedimiento sería absolutamente incoo, pues aduce que el fin último de la intervención e s la destitución de quien ocupa el cargo de intendente. <signature>Abog. Julio C. Santander</signature> Según mi criterio Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Rios Ojeda Ministry
En cuanto al contenido de los actos administrativos impugnados, tenemos que la Resolución N° 567 de fecha 24 de abril de 2019, dictada por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación resolvió: “…Art ículo 1° Prestar Acuerdo Constitucional para disponer la intervención de la Municipalidad de Francis co Caballero Álvarez – Departamento de Canindeyú, solicitado por el Poder Ejecutivo con Mensaje N° 9 5/18, de conformidad al Artículo 165 de la Constitución Nacional y al Artículo 2° numeral 1) inciso b) de la Ley N° 317/94 “QUE REGLAMENTA LA INTERVENCIÓN A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y/O A LOS GOB IERNOS MUNICIPALES”….” Por su parte el Decreto N° 1752 de fecha 13 de mayo de 2019, dictado por el Presidente de la Repúbli ca del Paraguay, estableció: “…Art. 1° - Dispónese la Intervención de la Municipalidad de Francisco Caballero Álvarez, Departamento de Canindeyú, de conformidad con el Artículo 165 de la Constitución Nacional y al Artículo 2° de la Ley N° 317/1994 “Que Reglamenta la Intervención a los Gobiernos Depa rtamentales y/o a los Gobiernos Municipales” Art. 2° Designase al señor Amancio Rivas Fretes, con cé dula de identidad civil número 1.581.977 , como interventor del citado municipio…”.” Debemos comenzar señalando que el agravio del accionante gira en torno a la consideración de que la única finalidad de la intervención municipal, establecida en el Art. 165 de la Constitución Nacional , es la destitución del intendente en el caso en que se comprobasen las causales de la misma; en est e sentido considera que en el particular la finalidad de la intervención ha desaparecido al haber ce sado en el cargo el señor Néstor Ariel Araujo Gómez, por la cual afirma que los actos administrativo s cuestionados atentan en contra de la norma constitucional invocada, al haber ordenado la intervenc ión de la Municipalidad de Francisco Caballero Álvarez con posterioridad a la cesación en el cargo d el ex intendente. La cuestión constitucional propuesta debe ser estudiada, por tanto, a la luz de lo dispuesto por el Art. 165 de la Constitución Nacional, que prescribe: “…Los departamentos y las municipalidades podrá n ser intervenidos por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, en los siguient es casos: 1) a solicitud de la Junta Departamental o de la Municipal, por decisión de la mayoría abs oluta; 2) por desintegración de la Junta Departamental o de la Municipal, que imposibilite su funcio namiento, y 3) por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes, previo dictamen de la Contraloría General de la República. La intervención no se prolongará por más de noventa días, y si de ella resultase la existencia del caso previsto en el inciso 3, la Cámara de Diputados por mayoría absoluta, podrá destituir al Gobernador o al Intendente, o la Junta Departamental o la Municipal, debiendo el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocar a nuevos comicios para constituir las autoridades que reemplacen a las que hayan cesado en sus funciones, den tro de los noventa días siguientes a la resolución dictada por la Cámara de Diputados…”.” El texto constitucional establece las causas, la autoridad competente y el procedimiento para interv ención de municipalidades o departamentos, esto en razón de que se trata de procedimiento que pone u n límite al Princípio de Autonomía Municipal, establecido en el Art. 166 de la Ley Suprema, y por el lo debe estar regulado en la misma Ley Suprema. En efecto, la Constitución Nacional dispone que las municipalidades tienen autonomía política, admin istrativa y normativa, así como autarquía. Ello implica que no están sujetas al Poder Ejecutivo, ni normativa, ni presupuestariamente. Sin embargo, existe un mecanismo de control que el Gobierno Centr al puede ejercer sobre los gobiernos departamentales y municipales, siempre que se reúna alguno de l os presupuestos establecidos en lo transcripto en el artículo 165 de la C. N. y bajo las formalidade s que allí se establecen. Asimismo, la mentada norma dispone que si durante el proceso de intervención se verifcase la existen cia de una grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de los bienes, la Cámara de Diputados podrá destituir al intendente o gobernador, o a la junta municipal o departa mental (las negritas son mías) y se llamará a nuevos comicios en su caso. Considero, que de allí surge que la destitución de las autoridades
CORTE SUPREMA DE USTICIA 2j 20 0122 103 은. 3 0405 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMENEGILDO GODOY BENEGAS, INTENDENTE DEL DISTRITO DE FRANCISCO CABALLERO ALVAREZ, DEPARTAMENTO DE CANENDIYU C/ RESOLUCION N° 567 DE FECHA 24/04/2019, DICTADA POR LA CAMARA DE DIPUTADOS, Y EL DECRETO N° 1752 DE FECHA 13/05/2019. AÑO: 2019 - N° 960. ESTADISTI 17 municipales o departamentales no es un fin necesario de la intervención, sino una remotestad de fa Cámara, si considera que por la gravedad de los hechos y la implicación de las autoridades en estos corresponde aplicar la medida ›administrativa más gravosa. Así es que no surge que la única finalidad del Siprocedimiento de intervención municipal sea la destitución del intendente. En efecto, el texto constitucional no establece expresamente la finalidad procedimiento, puesto que ello estaría dado por los resultados de la investigación.- De hecho, la intervención municipal es una investigación realizada por un tercero imparcial que tiene por finalidad la investigación de la gestión municipal, a fin de verificar la existencia o no de irregularidades en la gestión local. En caso afirmativo, se podrán imponer todas las sanciones administrativas pertinentes a todos los responsables de alguna falta; sin perjuicio de las posibles sanciones penales derivadas de un proceso judicial. Se debe puntualizar que en el caso sub examine, el señor Emenegildo Godoy Benegas fue designado como Intendente por la Junta Municipal, a raíz de haberse cumplido el plazo de 30 días de inhabilidad persistente del Intendente Municipal Néstor Ariel Araujo Gómez, para ejercer su cargo en razón de hallarse cumpliendo prisión preventiva. No obstante, a pesar de haber cesado en el cargo en razón de una imposibilidad física, el señor Néstor Araujo no fue removido, por lo que el proceso administrativo de la intervención es justamente esto lo que determinará: si existen causas justificadas para que la Cámara de Diputados disponga la remoción del mismo. Sobre el punto, cabe acotar que por Resolución N° 873 de fecha 27 de agosto de 2019, la Honorable Cámara de Diputados resolvió: "...RECHAZAR EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN QUE ACONSEJA LA DESTITUCION DEL INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE FRANCISCO CABALLERO ALVAREZ, DEPARTAMENTO DE CANINDEYU, SEÑOR NESTOR ARAUJO GOMEZ... A modo de una mejor ilustración, en fecha 30 de agosto de 2019, asumió como intendente de la Municipalidad de Francisco Caballero Álvarez el señor Claudio González, -en lugar del accionante- quien fue electo por la mayoría de los concejales, el mismo se encuentra ocupando el cargo hasta la fecha. Entonces, podemos afirmar que no se evidencia que los actos normativos impugnados violen el Principio Constitucional de la Autonomía Municipal, pues se han respetado las formalidades prescriptas por el Art. 165 de la ley Suprema, tal como se ha justificado lineas arriba. La Fiscal adjunta, Maria Teresa Aguirre, se expidió en los términos del dictamen N.° 1659 de fecha 17 de julio de 2019 (f. 61/64), en el que sugiere no hacer lugar a esta acción. En consecuencia, soy de la opinión de que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar qué estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 11/04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 02/05/23. - Se presenta el Abogado, Osvaldo Adib Bittar en representación de EMENEGILDO GODOY BENEGAS Intendente Municipal del Distrito de Francisco Ahog. JuGabällero Álvarez, Departamento de Canindeyú a promover Acción de Inconstitucionalidad contra la Resolución N° 567 de fecha 24 de abril de 2019, dictada por la Cámara de Diputados y el Decreto N° 1752 de fecha 13 de mayo de de 2019, dictado por el Presisante ese Renibiça, alegando que la causa que Dr. Vict jeda
motivo la intervención de la Municipalidad ha desaparecido, porque la persona que ocupaba el cargo d e Intendente ha sido destituido. Señala el representante del accionante, "Que la causa que motivó el inicio del procedimiento de inte rvención ha desaparecido, porque la persona que ocupaba el cargo de Intendente, a quien se le atribu ye las irregularidades fue sustituído al haberse producido la vacancia definitiva, habiéndose aplica do el procedimiento de sustitución definitiva previsto en el Art. 53 de la Ley Orgánica Municipal. A la fecha el cargo de Intendente Municipal de Francisco Caballero Álvarez es ocupado desde el 31 de diciembre de 2018 por Emenegildo Godoy Benegas, quien completará el periodo de mandato hasta el mes de diciembre de 2020, en esta circunstancia, ordenar la intervención de la Municipalidad del Distrit o de Francisco Caballero Álvarez es absolutamente inocuo, porque ya no podrá ser destituido al Inten dente a quien se le atribuyera las irregularidades administrativas que motivara la intervención del municipio de Francisco Caballero Álvarez". Sigue diciendo el accionante; "La persecución de los trámites de intervención de la Municipalidad at enta contra el Art. 165 de la Constitución Nacional, siendo la destitución del Intendente el fin últ imo de la intervención, es imposible destituir a quien ya no ocupa el cargo. Absurdo sería destituir al funcionario que ocupa actualmente el cargo de Intendente porque las irregularidades no le son at ribuibles por haber ocurrido antes de su mandato y fueron supuestamente cometidos por otra persona". Asimismo, señala el Accionante; "Que se viola la disposición consagrada en el Art. 166 de la Constit ución Nacional en relación a la Autonomía Municipal al ordenar la intervención de la Municipalidad, lo cual implica, impedir a quien ocupa el cargo actualmente ejercerlo, porque la intervención equiva le a la suspensión y a la sustitución temporal por parte del Interventor designado, según el Art. 6° de la Ley N° 314/1994. Por otra parte existe la posibilidad de destituir al Intendente actual elegi do por la Junta Municipal, por irregularidades administrativas ocurridas antes que asuma el cargo y atribuidas a otra persona. A su vez la destitución tendrá como consecuencia la convocatoria a elecci ones para elegir a un nuevo Intendente, a pesar de que la Junta Municipal ya eligió a quien debe com pletar el período que corresponde al año 2020, lo que definitivamente estaría atentando contra la au tonomía política del municipio". Es lo que entre otros términos señala el accionante como fundamento de su demanda. En primer lugar cabe el análisis de de la acción sobrevenida contra la Resolución N° 567 de fecha 24 de abril de 2019- dictada por la Cámara de Diputados y el Decreto de Poder Ejecutivo NJ 1752 de fec ha 13 de mayo de 2019, que dispuso la intervención del Municipio del Distrito de Francisco Caballero Álvarez del Departamento de Canindeyú de conformidad al Art. 165 de la Constitución Nacional y el A rt. 2° de la Ley N°317/1994. En efecto, el señalado Artículo 165 de la Carta Magna, textualmente dis pone: "De la intervención. Los departamentos y las municipalidades podrán ser intervenidos por el Po der Ejecutivo, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos: 1) A solicitud de la junta departamental o de la municipal, por decisión de la mayoría absoluta; 2) Por desintegración de la junta departamental o municipal que imposibilite su funcionamiento , y 3) Por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes, pre vio dictamen de la Contraloría General de la República.-" La intervención no se prolongará por más de noventa días, y si de ella resultase la existencia del c aso previsto en el inc. 3), la Cámara de diputados, por mayoría absoluta, podrá destituir al goberna dor o al intendente o a la junta departamental o a la municipal, debiendo el Tribunal Superior de Ju sticia Electoral convocar a nuevos comicios para constituir las autoridades que remplacen a los que hayan cesado en sus funciones, dentro de los noventa días siguientes a la resolución dictada por la Cámara de Diputados.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMENEGILDO GODOY BENEGAS, INTENDENTE DEL DISTRITO DE FR ANCISCO CABALLERO ÁLVAREZ, DEPARTAMENTO DE CANENDIYU C/ RESOLUCIÓN N° 567 DE FECHA 24/04/2019, DICTA DA POR LA CAMARA DE DIPUTADOS, Y EL DECRETO N° 1752 DE FECHA 13/05/2019. AÑO: 2019 - N° 960. El Poder Ejecutivo, previo Acuerdo Constitucional prestada por la Cámara de Diputados, según Resoluc ión N° 567 de fecha 24 de abril de 2019, conforme al Art. 165 de la Constitución Nacional y al Art. 2° de la Ley N° 317/94 que Reglamenta la Intervención de los Gobiernos Departamentales y/o Municipal es procedió a dictar el Decreto N°1752 de fecha 13 de mayo de 2019- disponiendo, la intervención de la Municipalidad de Francisco Caballero Álvarez, atendiendo al informe de la Contraloría General de la República que señala graves irregularidades en la ejecución presupuestaria de la Municipalidad de Francisco Caballero Álvarez, todo lo cual lo corrobora el mismo accionante en su escrito de present ación obrantes en estos autos. De lo señalado precedentemente, se aprecia claramente que el Decreto N° 1752/19 dictada por el Poder Ejecutivo y la Resolución N° 567/19 emitida por la Cámara de Diputados, por la cual presta el Acuer do Constitucional, han sido dictadas observando estrictamente las disposiciones Constitucionales, le gales y a la facultad que les otorga la Carta Magna, atendiendo el informe de irregularidades cometi das en la ejecución del presupuesto por la Municipalidad del Distrito de Francisco Caballero Álvarez , denunciado por la Contraloría General de la República. De lo señalado precedentemente surge que habiendo sido observada todas las disposiciones constitucio nales y legales, y atendiendo circunstancia en que se encontraba la municipalidad del Distrito de Fr ancisco Caballero Álvarez; el Decreto del Poder Ejecutivo N° 1752/2019 por el cual declara la interv ención del Municipio señalado y la Resolución N°567/2019 dictada por la Cámara de Diputados, por cua l se presta el Acuerdo Constitucional, respectivo, no pueden ser considerados como contradictorios d e disposiciones constitucionales algunas. Recordemos que para la procedencia y viabilidad de la acción de inconstitucionalidad, la persona que la promueve necesariamente debe haber sido lesionada en sus legítimos derechos, por leyes, decretos , reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones y otros actos normativos que infrinjan en su apl icación los principios o normas establecidas en la Constitución Nacional contempladas en su Art. 132 ; en el Código de Procedimientos Civiles Arts. 550 y siguientes, y su complementaria la Ley N° 609/9 5 “Que Organiza la Corte Suprema de Justicia artículos 11 y 12 de los cuales emergen los requisitos para la viabilidad de este tipo de acciones que pueden ser resumidos en los siguientes: a) la indivi dualización del acto normativo de autoridad, aquel de carácter general o particular, señalados como contrarios a las disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitu cional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la acción, la demos tración suficiente, eficiente, actual de agravios que irán a constituirse en el eje central de la ju stificación de la inaplicabilidad. En el caso en cuestión, es precisamente éste último, el requisito no observado por el accionante, el emento que no puede ser desconocido ni pasado por alto en el control de inconstitucionalidad de las leyes, ello debido a la notable trascendencia que deviene, en caso de ser positivo el resultado de l a acción, siendo la consecuencia una sentencia, que eventualmente haga lugar al planteamiento consti tucional, el efecto inmediato es la no ejecución de una orden emanada, nada más y nada menos, que de uno de los Poderes del Estado, esto es, una desobediencia autorizada judicialmente a desconocer una disposición, en este caso una Ley (609/95) y Acordadas, normas que han recorrido todos los Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro S.E. Dr. Victor Rios Ojea
canales legales para su vigencia al tiempo de ser dictada en virtud de la Soberanía del Estado. Esta Sala, siempre ha sostenido la importancia de la identificación, dimensionamiento y comprobación de un agravio, concreto, real, actual y cierto a efectos de la viabilidad de la acción de inconstit ucionalidad, no siendo eficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que sean de s ufrirlas. En el caso sometido a consideración de esta Sala el accionante señala, entre otros término s señala: "Que la causa que motivo la intervención del municipio de Caballero Álvarez ha desaparecid o porque la persona que ocupaba el cargo de intendente y a quien se le atribuyera las irregularidade s, ha sido destituido, siendo la destitución el fin último de la intervención es imposible destituir a quien no ocupa el cargo, por lo que sería un absurdo destituir al funcionario que ocupa actualmen te el cargo", que precisamente, es el hoy accionante Emenegildo Godoy Benegas. De lo relacionado surge que la presente acción de inconstitucionalidad obedece a la posibilidad, que la intervención de la municipalidad pudiera finalizar, con la destitución del accionante Emenegildo Godoy Benegas. En este sentido la Corte Suprema ha sostenido, que la impugnación por vía de la inconstitucionalidad de una norma o resolución, debe plantearse haciendo un análisis y aportando argumentaciones consist entes en relación con la afectación o lesión, directa, concreta, real, actual, derivada de la aplica ción de la aplicación de la disposición o resolución dictada, ya que por medio de esta vía legal y d e efecto concreto se intenta corregir resoluciones injustas. En doctrina el constitucionalista Prof. Pedro Néstor Sagues, en su libro "Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario", expone lo que sigue: "Sabido es, que dentro de la economía del "Recurso Extraordinario" que no se lo desti na para resolver consultas, ni para discutir cuestiones abstractas, sino para impugnar decisiones qu e produzcan agravios atendibles. En resumen, la inexistencia de agravios cancela la competencia de l a Corte Suprema, a los fines del "Recurso Extraordinario" – y agrega – No cualquier agravio o perjui cio, conviene advertirlo, es reparable por éste recurso extraordinario. El agravio atendible por ést a vía excluye la consideración de cierto perjuicios, como los inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor de recurso." De la lectura de los términos de la acción promovida, se entiende que el solicitante no ha enervado adecuadamente el agravio que le causa la Resolución N° 567/2019 dictada por la Cámara de Diputados y el Decreto N° 1752/19 dictado por Poder Ejecutivo, normas por las que se dispusiera la intervención de la Municipalidad del Distrito de Francisco Caballero Álvarez del Departamento de Canindeyú, incu rriendo sus argumentaciones en lo que señala la doctrina, como perjuicios inciertos, es decir, aquel los que carecen de entidad real, actual y cierta. En consecuencia, el criterio sostenido en reiterad as ocasiones por ésta Sala, ante una circunstancia como la señalada, siempre ha sido que la pretensi ón contenida en la demanda, resulta apuntada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstituciona lidad, o, en el mejor de los casos planteado en el solo beneficio de la ley, extremo cuya resolución le está vedada a esta Sala, decidiendo así, la suerte de la acción planteadita. En base a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y concordantes, visto el parecer del Ministerio público, considero que no corresponde hacer lugar a la presente acción de inc onstitucionalidad. Es mi Voto. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abg. Osvaldo Adib Bittar, en representación del señor Emenegildo Godoy Benegas en su carácter de Intendente del Distrito de Francisco Caballero Álvarez, a promover acción de inconstituc ionalidad en contra de la Resolución N° 567 de fecha 24 de abril de 2019, Dictada por la Honorable C ámara de Diputados de la Nación "QUE PRESTA ACUERDO CONSTITUCIONAL PARA DISPONER LA INTERVENCIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE FRANCISCO CABALLERO ALVAREZ DEPARTAMENTO DE
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMENEGILDO GODOY BENEGAS, INTENDENTE DEL DISTRITO DE FR ANCISCO CABALLERO ALVAREZ, DEPARTAMENTO DE CANENDIYU C/ RESOLUCION N° 567 DE FECHA 24/04/2019, DICTA DA POR LA CAMARA DE DIPUTADOS, Y EL DECRETO N° 1752 DE FECHA 13/05/2019. AÑO: 2019 - N° 960. CANINDEYU y contra el Decreto N.° 1752 de fecha 13 de mayo de 2019, dictado por el Presidente de la República del Paraguay "POR EL CUAL SE DISPONE LA INTERVENCIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE FRANCISCO CABA LLERO ALVAREZ, DEPARTAMENTO DE CANINDEYU, Y SE DESIGNA INTERVENTOR". Relata el accionante que en agosto de 2018 la Contraloría General de la República realizó una audito ria en la cual se constataron graves irregularidades, que desembocaron en la remoción del ex intende nte Néstor Ariel Araujo Gómez, quien fue imputado y recluso preventivamente por lesión de confianza, apropiación y producción de documentos de contenido falso. A raíz de ello, expresa que su mandante fue elegido como Intendente para completar el periodo en cuestión. Alega que la intervención municip al decretada viola el principio de autonomía municipal, pues implica impedir a quien ocupa el cargo actualmente ejercerlo, porque la intervención equivale a la suspensión y a la sustitución temporal d el intendente por parte del interventor. Dice que la causa que motivó el inicio de procedimiento de intervención ha desaparecido porque la persona que ocupaba el cargo de intendente fue sustituído, po r lo que el procedimiento sería absolutamente incoo, pues aduce que el fin último de la intervención es la destitución de quien ocupa el cargo de intendente. En cuanto al contenido de los actos administrativos impugnados, tenemos que la Resolución N.° 567 de fecha 24 de abril de 2019, dictada por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación resolvió: Artí culo 1° Prestar Acuerdo Constitucional para disponer la intervención de la Municipalidad de Francisc o caballero Alvarez - Departamento de Canindéyú, solicitado por el Poder Ejecutivo con Mensaje N°95/ 18, de conformidad al Artículo 165 de la Constitución Nacional y al Artículo 2º numeral 1) inciso b) de la Ley N.° 317/94 "QUE REGLAMENTA LA INTERVENCIÓN A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y/O A LOS GOBI ERNOS MUNICIPALES..." Por su parte el Decreto N.° 1752 de fecha 13 de mayo de 2019, dictado por el Presidente de la Repúbl ica del Paraguay, estableció: Art. 1°.- Dispónese la Intervención de la Municipalidad de Francisco C aballero Álvarez, Departamento de Canindeyú, de conformidad con el Artículo 165 de la Constitución N acional y al Artículo 2º de la Ley N.° 317/1994 "Que Reglamenta la Intervención a los Gobiernos Depa rtamentales y/o a los Gobiernos Municipales" Art. 2º Designase al señor Amancio Rivas Fretes, con cé dula de identidad civil número 1.581.977, como interventor del citado municipio... Me adelanto en afirmar que la presente acción no puede prosperar. Debemos comenzar señalando que el agravio del accionante gira en torno a la consideración de que la única finalidad de la intervención municipal, establecida en el Art. 165 de la Constitución Nacional , es la destitución del intendente en el caso en que se comprobosen las causales de la misma; en est e sentido considera que en el particular la finalidad de la intervención ha desaparecido al haber ce sado en el cargo el señor Néstor Ariel Araujo Gómez, por la cual afirma que los actos administrativo s cuestionados atentan en contra de la norma constitucional invocada, al haber ordenado la intervenc ión de la Municipalidad de Francisco Caballero Álvarez con posterioridad a la cesación en el cargo d el ex intendente. Considero que de allí surge que la destitución de las autoridades 7
municipales o departamentales no es un fin necesario de la intervención, sino una potestad de la Cám ara, si considera que por la gravedad de los hechos y la implicación de las autoridades en estos cor responde aplicar la medida administrativa más gravosa. Así es que no surge que la única finalidad de l procedimiento de intervención municipal sea la destitución del intendente. En efecto, el texto con stitucional no establece expresamente la finalidad del procedimiento, puesto que ello estaría dado p or los resultados de la investigación. De hecho, la intervención municipal es una investigación realizada por un tercero imparcial que tien e por finalidad la investigación de la gestión municipal, a fin de verificar la existencia o no de i rregularidades en la gestión local. En caso afirmativo, se podrán imponer todas las sanciones admini strativas pertinentes a todos los responsables de alguna falta; sin perjuicio de las posibles sancio nes penales derivadas de un proceso judicial. Debemos puntualizar que en el caso sub examine, el señor Emenegildo Godoy Benegas fue designado como intendente por la Junta Municipal, a raíz de haberse cumplido el plazo de 30 días de inhabilidad pe rsistente del Intendente Municipal Néstor Ariel Araujo Gómez para ejercer su cargo en razón de halla rse cumpliendo prisión preventiva. No obstante, a pesar de haber cesado en el cargo en razón de una imposibilidad física, el señor Néstor Araujo no fue removido, por lo que el proceso administrativo d e la intervención es justamente esto lo que determinará si existen causas justificadas para que la C ámara de Diputados disponga la remoción del mismo. Entonces podemos afirmar que no se evidencia que los actos normativos impugnados violen el Principio Constitucional de la Autonomía Municipal, pues se han respetado las formalidades prescriptas por el Art. 165 de la ley Suprema, tal como se ha justificado líneas arriba. En consecuencia, soy de la opinión de que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechaz ada. Voto en ese sentido. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 525 Asunción, 14 de Noviembre de 2023.- Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Osvaldo Bittar, en repre sentación del Intendente del Distrito de Francisco Villaalba Álvarez, señor Emenegildo Godoy Benegas . ANOTAR, registrar y notificar.
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