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CONSULTA JUICIO: "R.H.P DEL ABG. ALEJANDRO NISSEN PESSOLANI EN: CREDITO AGRICOLA DE HABILITACIÓN C/ BIO EXP SA Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". AÑO: 2022. N°: 422. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos noventa dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **Catorce** días del mes de ** Noviembre** del año dos mil veintiún , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justici a, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expe diente caratulado: "CONSULTA JUICIO: "R.H.P DEL ABG. ALEJANDRO NISSEN PESSOLANI EN: CREDITO AGRICOLA DE HABILITACIÓN C/ BIO EXP SA Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA", a fin de resolver la Consulta Constituc ional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno e interin o del Tercer Turno de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal"? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **DIÉS EL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS.** A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Mediante A.I. N° 1459 de fecha 21 de dicie mbre de 2021 (fs. 5/6), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno e i nterino del Tercer Turno de la Capital, resuelve remitir estos autos a la Excelentísima Corte Suprem a de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordena miento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no constitucional. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el juzgado requirente considera que el r eferido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantía constitucional de la igualdad, y, teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del Pleno de la Corte, remite estos autos para que la Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el **sub examine**, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constit ucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordinarias e instruct orias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Art ículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativ a pueda ser contraria a reglas constitucionales..." Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
CONSULTA JUICIO: "R.H.P DEL ABG. ALEJANDRO NISSEN PESSOLANI EN: CREDITO AGRICOLA DE HABILITACIÓN C/ BIO EXP SA Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". AÑO: 2022. N°: 422. A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratu lado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, le jos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple informació n, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el us o cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición norma tiva acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que pr esume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorarios p rofesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilidad s eñalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la regulación de l os honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llamamiento de " autos". Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Juzgado requirente acerca de la posible inconsti tucionalidad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar el tema que nos ocupa. El Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece : "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535 /99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de l os casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y p rocuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en re lación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Es tado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta dispo sición". Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento disti nto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho s. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no será n consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justi cia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes..." <page_number>2</page_number>
CORTE SUPREMA DE USTICIA 06 07 CONSULTA JUICIO: "R.H.P DEL ABG. ALEJANDRO NISSEN PESSOLANI EN: CREDITO AGRICOLA DE HABILITACIÓN C/ BIO EXP SA Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". AÑO: 2022. N°: 422.—-.. 2023 De tal garantia constitucional, se deduce que la igualdad juridica consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas Mimcircunstancias. En este aspecto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy:""Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a sus entes citados en el Art. 3° de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervinientes, no podra exceder el 50% del arancel mínimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos.- Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervinientes a percibir la retribución que por ley les es debida.- Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras... (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pag En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)..". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, Pág. 385).- Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de igualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjuicio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquel es parte, ya sea como demandante o demandado.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M: Diesel Junghanns Ministro OSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro bøg. Julio C. Pavón Martinez Secretta 3
CONSULTA JUICIO: “R.H.P DEL ABG. ALEJANDRO NISSEN PESSOLANI EN: CREDITO AGRICOLA DE HABILITACIÓN C/ BIO EXP SA Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA”. AÑO: 2022. N°: 422. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Ar t. 29 de la Ley N.° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igu aldad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. ASÍ VOTO. A su turno, el Doctor RíOS OJEDA dijo: 1. Por A.I. N°1459 de fecha 21 de diciembre del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno e interino del Tercer Turno, de la ciudad de Asunción, se ord enó la remisión de los autos “R.H.P DEL ABG. ALEJANDRO NISSEN PESSOLANI EN: CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABI TACIÓN C/ BIO EXP. S.A Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA”, a la Corte Suprema de Justicia. 2. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionali dad o no del Art. 29 de la ley 2421/04, disposición que el Tribunal considera aplicable al caso de R egulación de Honorarios arriba referido. 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: “Facultades ordenatorias e inst ructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición norm ativa pueda ser contraria a reglas constitucionales…”. 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal C ivil, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 d e la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constituc ión de 1967 tampoco hacia referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, “el artículo 18 inciso a) hace una remisió n a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiv a la remisión en primer lugar.”¹. 5. En definitiva, las normas citadas en el punto anterior, aprobadas en plena dictadura, quedaron au tomáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho, a partir de la Constitución de 1992. Cabe apuntar que las leyes aprobadas en democracia tienen mayor legitimidad, o como bien señalaba Carlos Santiago Niño², tienen mayor valor epistémico. ¹ En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: “La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia” - Ortiz Rodríguez, J . F. (2017). Control Constitucional ² Niño, C.S.- Ética y Derechos Humanos. Bs. As. Astrea, 1989
**CONSULTA JUICIO:** "R.H.P DEL ABG. ALEJANDRO NISSEN PESSOLANI EN: CREDITO AGRICOLA DE HABILITACIÓN C/ BIO EXP SA Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". AÑO: 2022. N°: 422. 6. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las nor mas jurídicas, y contundente al determinar que **carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella**. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de seña lar que el poder judicial **en todas sus instancias** es el custodio de la misma, le atribuye la fun ción de interpretar, cumplir y hacerlo cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamer icana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitu cionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas compe tencias y de las regulaciones procesales correspondientes..." 3, estableciendo, finalmente, que el c ontrol de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial"4. 8. Respecto al caso sometido a estudio – consulta constitucional, las leyes dictadas con posteriorid ad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional5- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situac ión de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucion al? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro di seño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplic ar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tie ne la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judicia les (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 9. Néstor Pedro Sagüés, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judic ial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentid o, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales ... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo d el enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpreta rla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución" 6. 10. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 199 2, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judici al. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"7. 3 Corte IDH. Sentencia 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú: Exc epciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 4 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2013: Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 5 "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconsti tucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolar S.R.L. 6 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenc ionalizada". Néstor Pedro Sagüés. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Santiag o de Chile, 2014. 7 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora, 2011. Pág. 47. Gustavo E. Santander Dans Ministro 3 Corte IDH. Sentencia 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú: Exc epciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 4 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2013: Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 5 "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconsti tucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolar S.R.L. 6 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenc ionalizada". Néstor Pedro Sagüés. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Santiag o de Chile, 2014. 7 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora, 2011. Pág. 47.
CONSULTA JUICIO: “R.H.P DEL ABG. ALEJANDRO NISSEN PESSOLANI EN: CREDITO AGRICOLA DE HABILITACIÓN C/ BIO EXP SA Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA”. AÑO: 2022. N°: 422. 11. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: “…la norma co nsagra dos principios: ‘el de la lex superior’, al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de ‘jerarquía’, al establecer el orden de prelación de los instrumento s normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior”8. 12. El principio de supremacía constitucional “postula que todo el complejo normativo jurídico se or ganiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evit ar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefier e, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de ve lar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden…”9. 13. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que “La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fund amental consiste en regular la vida humana en sociedad”10. 14. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: “…para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la oblig ación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa incon stitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad d e requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta”11. 15. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incom patibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable a caso, con principios, derechos y garantías c onstitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los T ratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, tod os los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la n orma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: “Toda sentencia judicial debe est ar fundada en esta Constitución…”. 8 La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 . 9 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88. 10 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2 014, Pág. 26. 11 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75 6
CONSULTA JUICIO: "R.H.P DEL ABG. ALEJANDRO NISSEN PESSOLANI EN: CREDITO AGRICOLA DE HABILITACIÓN C/ BIO EXP SA Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". AÑO: 2022. N°: 422. 16 En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de contr ol de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuen tan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno e interino del Tercer Turno de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Comparto la opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda, por lo mis mos fundamentos, agregando cuanto sigue: Antes que nada, sostenemos la improcedencia de la pretendida consulta en razón de los siguientes fun damentos. En primer lugar, surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del C ódigo Procesal Civil. Respecto a la normativa aludida es preciso realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tri bunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justi cia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constit ución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a r eglas constitucionales..." (Sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un ar tículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogado por la Ley Fundamental de 1992 vige nte actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, sostenemos que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía e n su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su exis tencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 de la Constitución Nacional donde establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad de evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad e n el art. 260 de la Carta Magna, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 de la Ley Fundamental, en disposición única referida a las cuestiones const itucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstit ucionalidad". A su vez, en el art. 260 la Carta Magna, con respecto a los deberes y atribuciones con cretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucio nalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las dispos iciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con r elación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlo cutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución ", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justi cia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la C orte. La máxima instancia judicial en reiterados pronunciamientos ha dejado sentado de que solo pueden ini ciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resoluci ón judicial que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que disp one: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas mun icipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o no rmas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción d e inconstitucionalidad en el modo Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda 7 Ministro
CONSULTA JUICIO: "R.H.P DEL ABG. ALEJANDRO NISSEN PESSOLANI EN: CREDITO AGRICOLA DE HABILITACIÓN C/ BIO EXP SA Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". AÑO: 2022. N°: 422. **establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal es tablece: " Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará cl aramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disp osición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que soste nga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición" (Sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad implica acreditar la ti tularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas co nstitucionales remitidas por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remiti das por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstit ucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecid as por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscien tes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble confor me, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconst itucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional i nterpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionali dad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Cam pos afirma: "...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judi cial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El jue z tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la nor ma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es ap licar mal el derecho, y esa mala aplicación – derivada de no preferir la norma que por su rango prev alente ha de regir el caso – no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucio nalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplicancia puede y debe fiscal izar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación jud icial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la q ue ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez q ue un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa..." (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucion al en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). 8
CONSULTA JUICIO: "R.H.P DEL ABG. ALEJANDRO NISSEN PESSOLANI EN: CREDITO AGRICOLA DE HABILITACIÓN C/ BIO EXP SA Y OTROS S/ ACCION EJECUTIVA". AÑO: 2022. N°: 422. Sostenemos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejujzgamiento evidente, y una disip ación redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por improcedente. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 592 Asunción, 14 de Noviembre de 2.023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísi ma, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Come rcial del Octavo Turno e interino del Tercer Turno de la Capital, por improcedente. ANOTAR y registrar Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 9
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