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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL HUGO GUILLERMO ADORNO BOSELLI Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATO. AÑO: 2021 - N° 1092. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuarenta y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los (ca) torre días del mes de Nov iembre del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Ju sticia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, C ÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS Y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al ac uerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL HUGO GUILLERMO ADORNO BOSELLI Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATO, a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Juez de Primera In stancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno, de la ciudad de Asunción. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es inconstitucional el Art. 1 de la Ley N° 985/1996 -que modifica el artículo 12 de la Ley N° 1/92, de Reforma Parcial del Código Civil-? A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Mediante el proveido de fecha de 9 de marz o de 2021 (f. 49), el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno, de la c iudad de Asunción, resuelve remitir estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los ef ectos de que la misma declare si el Art. 1 de la Ley N° 985/1996 "Que modifica el artículo 12 de la Ley N° 1 del 15 de julio de 1992, de reforma parcial del Código Civil", es o no constitucional. El Fiscal Adjunto Abg. Augusto Salas, en su dictamen N° 2120 de fecha 23 de septiembre de 2021 (fs. 51/54) considera que el Art. 1 de la ley 985/96 es violatorio de la garantía constitucional de la id entidad contemplada en el Art. 25 de la Carta Magna, así como el de igualdad, contemplada en los Art s. 46 y 47 inc. 2) de la Ley Suprema. De esta manera, frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el juzgado requeriente c onsidera que la referida disposición legal podría quebrantar el derecho a la libre expresión de la p ersonalidad, la creatividad y la formación de la propia identidad consagrado en el art. 25 de la Con stitución y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en e l seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que e sta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inc iso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un profundamiento decisivo sobre la constitucion alidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructori as. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Co rte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos; a los efectos previstos por el Artícu lo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa p ueda ser contraria a reglas constitucionales..." A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose...
incluso– a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos a utos), dicha vía, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, po r lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trám ite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de esta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición norma tiva acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que pr esume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. En cuanto al primer requisito de viabilidad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada - en la especie se observa que, por proveído de fecha 25 de mayo de 2020, se llamó "Autos para Sente ncia". (f. 48). Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo también se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Juzgado acerca de la posible inconstituc ionalidad de la norma cuestionada, transcriptos más arriba. Dicho esto, paso a tratar el tema que no s ocupa. El Art. 1 de la Ley N° 985/1996 -que modifica el artículo 12 de la Ley N° 1/92, de Reforma Parcial d el Código Civil- establece: "Artículo 1º. - Modifique el Artículo 12 de la Ley N° 1 "DE REFORMA PARC IAL DEL CÓDIGO CIVIL", promulgada el 15 de julio de 1992, que queda redactado de la siguiente forma: Art. 12.- Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitor en el orden decidi do de común acuerdo por sus padres. No existiendo acuerdo, llevaran en primer lugar el apellido del padre. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los demás. Los hijo s extramatrimoniales reconocidos simultáneamente por ambos progenitores llevarán el primer apellido de cada uno de ellos. El orden de los apellidos será decidido de común acuerdo por los progenitores. No existiendo acuerdo se aplicará la solución dispuesta en el párrafo anterior. El hijo extramatrim onial reconocido por uno solo de sus progenitores llevará los dos apellidos del que lo reconoció y s i éste a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido. Si ulteriormente fuera reconocido p or el otro progenitor, llevará el primer apellido de cada progenitor, en el orden que ellos determin en de común acuerdo. Si no hubiere acuerdo llevara en primer lugar el apellido del progenitorn que l o hubiere reconocido en primer término. Los hijos, al llegar a la mayoría de edad y hasta los veinti ún años, con intervención judicial y por justa causa, tendrán opción por una sola vez, para invertir el orden de los apellidos paternos o para usar solo uno cualquiera de ellos. En todos los casos de cambio o adición de apellidos se estará a lo dispuesto por el Articulo 42 del Código Civil". (Destaq ue en negrita me pertenece). De la precedente transcripción, se advierte que la disposición legal objeto de esta consulta, en pri mer término establece varias reglas con respecto al orden de utilización de los apellidos de los pro genitores por parte de los hijos, contemplando diferentes supuestos, según se trate de hijos matrimo niales o extramatrimoniales y que éstos hubieran sido reconocidos por uno o ambos de los progenitore s, simultánea o sucesivamente. Asimismo, -en cuanto concierne puntualmente a la materia de la presente consulta en el contexto del proceso en el que se provoca- la referida norma establece el derecho de los hijos a solicitar judici almente, por única vez, la inversión del orden de los apellidos paternos, estableciendo un plazo par a el ejercicio de este derecho, lapso que se computa desde la mayoría de edad (actualmente, diecioch o años cumplidos en adelante) y hasta los veintiún años de edad. Para el Juez requirente, es este lí mite temporal el que genera dudas en cuanto a su constitucionalidad, con base en los fundamentos ya reseñados, por concluir el Art. 25 de la Carta Magna, considerando que en el juicio del cual deriva esta consulta, la actora pretende, la inversión de sus apellidos, luego de que haya transcurrido el plazo previsto en la norma objetada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL HUGO GUILLERMO ADORNO BOSELLI Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATO. AÑO: 2021 - N° 1092. Así pues, la cuestión a ser dilucidada por esta Sala Constitucional es si la norma puesta en tela de juicio, específicamente en cuanto limita la edad (hasta los veintiún años) para ejercer el derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente la inversión del orden de los apellidos paternos, es o no constitucional. En el marco del derecho positivo civil y específicamente en su cuerpo principal: el Código Civil Par aguayo, es la persona física el primer objeto de la normativa, destacándose el nombre como atributo contemplado, imprescindible e innegable a toda persona. El Art. 42 de la ley común, así lo consagra expresamente. El nombre es un atributo consustancial a la persona humana, tanto es así que no podría concebirse a la persona sin tal atributo, el que la diferencia e individualiza, dotándole de identi dad, y por tanto de una herramienta para la expresión de su libertad de autodeterminación, origen és te del actuar jurídicamente relevante. El derecho a la identidad encuentra su fundamento axiológico en la dignidad de la persona humana. Po r tanto, su tutela jurídica merece especial y primordial atención tornándose en una institución de o rden público, puesto que involucra e impacta además a los intereses sociales, que deben ser igualmen te tutelados, en relación a la necesaria identificación de los sujetos en sociedad, para la atribuci ón de las consecuencias de su actuación en su vida de relación. Son estos altos intereses sociales l os que sustentan el principio de inmutabilidad del nombre. Es indudable que el carácter y la necesid ad de su fijezza se acentúan cuando se trata de la mutación de los apellidos. La necesidad de certez a y seguridad en las relaciones así lo exige. Pues bien, la norma aquí en crisis prevé la excepciona lidad a tal fijezza, ante ciertas circunstancias, siempre que se aleguen justas causales, no se perj udique a terceros ni se intente evadir responsabilidades. En tal contexto, debemos acudir al precepto contenido en el Artículo 25 de la Carta Magna, que dice: "De la expresión de la personalidad. Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su perso nalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad". Se consagra, así como con rango constitucional, el derecho al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo los que son - desde luego - esenciales para la efectividad de la autonomía personal y por tanto constituyen un b ien inherente a la persona. Resulta así innegable la relación del nombre con el derecho a la expresión de la individualidad y el libre desarrollo de la personalidad, que no es sino la proyección o trascendencia de la persona mis ma. El libre desarrollo de la personalidad, tiene su principal fundamento en la autonomía de las per sonas. La esencia de la libre expresión de la personalidad, como derecho, es el reconocimiento que e l Estado hace de la facultad natural de toda persona a autodeeterminarse, a ser individualmente como quiere ser, sin coacciones, ni controles injustificados o impedimentos irrazonables; de manera a pe rmitirle realizar su propio proyecto de vida, sin más limitaciones que los derechos de las demás per sonas y el orden público. Cabe agregar que la Constitución Nacional, ya desde su preámbulo y luego en la adopción de la forma de Estado y de Gobierno, reconoce la dignidad humana como fundamento principal que justifica el orde n jurídico. Dentro de tal marco conceptual Constitucional, y al contraste con él de la norma legal en duda, se a dvierte que la normativa legal, al introducir la mentada limitación de orden temporal para el ejerci cio del derecho a obtener la inversión en el orden de los apellidos, vulnera el principio (constituc ional) consagrado en el Art. 25 de la Carta Magna, puesto que introduce una restricción que sin sust ento razonable, pues el ejercicio del derecho, al ser de una sola ocasión (por una sola vez), y al a lcanzar la mayoría de edad, desde la plena capacidad de hecho y derecho, no arriesga el orden públic o, ni el derecho de terceros. En el caso de Gustavo F. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Río Ojea
autos, menos aún, al tratarse de un cambio de orden (de apellidos), y no propiamente a un cambio de apellidos en sí mismos. En efecto, cuando el artículo 1 de la Ley N° 985/96 restringe la elección del orden de los apellidos o el usar uno solo de ellos a un determinado momento de la vida de la persona, traza una frontera t emporal transcurrida la cual estaría coartando efectivamente la proyección social de aquella, y con ello, se estaría truncando la posibilidad de definir autónomamente su proyecto vital, de una manera acorde con la identidad que efectivamente la revela, soslayando el complejo proceso evolutivo de la personalidad y la formación de la propia identidad, uno de cuyos atributos es el nombre. Además, como conspicuos miembros de este alto cuerpo ya lo han señalado en anteriores fallos, los li neamientos de Tratados internacionales y de nuestro Derecho Civil, que reputa plenamente capaz a una persona para realizar su propia vida jurídica a partir de los dieciocho años. En conclusión, basado en las consideraciones que anteceden, considero que corresponde evacuar la pre sente consulta de constitucionalidad, y, consecuentemente, declarar la inaplicabilidad de la restric ción temporal impuesta en la última parte del Art. 1 de la Ley N° 985/1996, que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1 /92, en este caso concreto. Así voto. A su turno, el Doctor **RIOS OJEDA**, dijo: 1. Por proveído de fecha 09 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civi l y Comercial del Duodécimo Turno de Asunción, se ordenó la remisión de los autos “**HUGO GUILLERMO ADORNO BOSELLI Y OTROS S/ RECTIFICACION DE INSTRUMENTO PÚBLICO**” a la Corte Suprema de Justicia. 2. La citada remisión, fue realizada por el juzgador de la instancia original, en atención a lo mani festado en el dictamen N° 1475 de fecha 14 de noviembre de 2019 de la Agente Fiscal en lo Civil y Co mercial Abg. Claudia Liliana Kohn, y de conformidad a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Códig o Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del artículo 1 de la Ley N° 985/96. 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: “**Facultades ordenatorias e in structorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expedient e a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición no rmativa pueda ser contraria a reglas constitucionales…**”. 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal C ivil, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 d e la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constituc ión de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, “el artículo 18 inciso a) hace una remisió n a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiv a la remisión en primer lugar.” Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional. ¹ En la Carta Magna del año 1967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control c onstitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: “La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá e fecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El i ncidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia.” - Ortiz Rodríguez, J . F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revis tajuridicaua/article/view/171.
CORTE SUPREMA!! 103/03 DE USTICIA 20u RECIBIDO ESTA+ 1P6|05/05/ STICA CIVIL /2023 •tha fiacbado 07 0g CONSULTA CONSTITUCIONAL HUGO GUILLERMO ADORNO BOSELLI Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATO. AÑO: 2021 - N° 1092. 5. y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del PC) aprobadas en plena dictadura. 6. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. -... 7. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes... " 2 , estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial'3 8. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 9. Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"5 10. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea Gustavo E, Santander Dans 2 Corte IDH. Sentencia del Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Vidor Rid Ojeda 24 de noviembre de 2006: Caso Trabaindores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimient o oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio ada Corte Suprema de Ju sticia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución detconflicto puede ser inconstitucional" Mendon ca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L. Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convencionalizada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. 5
que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales.¹⁶ 11. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advierte que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumen tos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. E n lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior".¹⁷ 12. El principio de supremacia constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se or ganiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evit ar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefier e, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de ve lar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden...".⁸ 13. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Traslucir erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fun damental consiste en regular la vida humana en sociedad".⁹ 14. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional n o se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obl igación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinom ia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación a l criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inc onstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta".¹⁰ 15. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incom patibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, to dos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe es tar fundada en esta Constitución...".¹¹ 16. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de cont rol de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cue ntan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de Asunción, debe ser rechazada por improcedente. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Comparto la postura del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda t ocante al rechazo de la pretendida consulta, pasando a realizar una complementación en los siguiente s términos: ¹⁶ Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47 . ¹⁷ La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 8 5. ¹⁸ Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay; La Ley Paraguaya. Pág.88 . ¹⁹ Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2 014, Pág. 26. ²⁰ Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75
CONSULTA CONSTITUCIONAL HUGO GUILLERMO ADORNO BOSELLI Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATO. AÑO: 2021 - N° 1092 Surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respe cto a la normativa aludida realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma precep túa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de au tos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley , decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales." (Sic) Ahora b ien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 19 67 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin so porte. Sin embargo, sostenemos que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 CN don de establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad d e evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 CN, referid a a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 CN, en disposic ión única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribuci ón de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 CN, con respecto a l os deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y re solver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sen tencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las resulten contrarias a esta Const itución", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de l a Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte. La máxima instancia judicial en reiterados fallos viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la ac ción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicia l que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconsti tucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, e l actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citara además, la norma, derecho, exención garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición" (Si c). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad imp lica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado anda miaje a consultas constitucionales remitidas por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legit imados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remiti das por los Jueces y Tribunales, 7
pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la ac ción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las fac ultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figur a resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscien tes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble confor me, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconst itucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional i nterpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionali dad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Cam pos sostiene: "...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función ju dicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuar se por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El j uez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la n orma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación – derivada de preferir la norma que por su rango preva lente ha de regir el caso - no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucion alidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscaliza r de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una no rma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judici al de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararlo por sí mismo, aun que nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa " (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1ª Ed. 1987, pág. 154). Sostenemos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejujuzgamiento evidente, y una disi pación redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por impro cedente. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: <signature>Ante mi</signature> <signature>Rbcg Julio C. Pavan Martinez Secretario</signature>
CONSULTA CONSTITUCIONAL HUGO GUILLERMO ADORNO BOSELLI Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATO. AÑO: 2021 - N° 1092. SENTENCIA NÚMERO: 591 Asunción, 14 de Noviembre de 2023 . VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la consulta constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Come rcial del Duodécimo Turno de Asunción, por improcedente. ANOTAR y registrar Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mi: Alcdo. Julio C. Pavch Martinez Secretario
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