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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR OSCAR ARIEL TORRES LÓPEZ EN REPRESENTACIÓN DE: "EUSEBI O TORRES ROMERO S/ TORTURA". AÑO: 2023. N°: 82. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ministerio noventa En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cabre días del mes de Marzo b. v., del año dos mil veintitres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJ EDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR OSCAR ARIEL TORRES LÓPEZ EN REPRESENTACIÓ N DE: "EUSEBIO TORRES ROMERO S/ TORTURA", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opu esta por el Abg. Oscar Ariel Torres López en representación de Eusebio Torres Romero. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determ inar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y G USTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Ante esta Sala Constitucional se pre senta para su estudio, la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Oscar Ariel Torres L ópez en representación de Eusebio Torres Romero contra la persecución de la causa penal N°28/2011 de nominada "EUSEBIO TORRES ROMERO S/TORTURA". El excepcionante alega la supuesta vulneración de los Arts. 14, 16, 17, 137 y 141 de la C.N. Como fu ndamento, el excepcionante refiere que se pretende aplicar el C.P. y el C.P.P. de manera retroactiva a hechos supuestamente acontecidos entre 1976 y 1978. La Agente fiscal interviniene solicitó la declaración de inadmisibilidad de la presente excepción de inconstitucionalidad. Como fundamento, la representante fiscal sostiene que el excepcionante claram ente ha incumplido con los requisitos formales para este mecanismo procesal, pues no ha impugnado un a norma contraria a la C.N. A su turno, el Fiscal adjunto solicitó también la declaración de inadmisibilidad de la presente exce pción de inconstitucionalidad. Como fundamento, el adjunto expresa que no se encuentran reunidos los presupuestos del Art. 538 del C.P.C. pues la excepción de inconstitucionalidad no fue opuesta contr a una ley un acto normativo a efecto de obtener una declaración prejudicial de inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad del instrumento impugnado. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Asimismo, agrega que del análisis de los fundamentos de la excepción surge que la misma no fue plant eada con fines preventivos, sino para cuestionar el progreso de la presente causa penal. En su escri to el excepcionante manifiesta su discrepancia con la acusación presentada por el agente fiscal inte rvino en contra de su padre y defendido Eusebio Torres Romero, que calificó el hecho acusado sobre l a base del Art. 309 de la Ley N° 1160/98 "Código Penal y su modificatoria, Ley N° 4614/12, y asimism o, la Ley N° 1286/98 "Código Procesal Penal" y en la que pretende aplicar leyes sancionadas 20 años posteriores a la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos descritos en el acto conclusivo, lo cu al viola el principio de retroactividad de la ley, previsto en el Art. 14 de la Constitución Naciona l. Además refiere el fiscal adjunto que las cuestiones relativas a la calificación legal o a la apli cación de la ley más benigna al procesado no constituyen materias que deban ser objeto de análisis c onstitucional, pues para ello se prevén las vías procesales idóneas dentro del proceso respectivo, p ara satisfacer las pretensiones del impugnante. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectiva s contestaciones del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta co mpetencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28, Inc. 1, Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y el Art. 39, Inc. 5 del C.P.P. Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad en sí, debo desde ya manifestar su rechazo. A continuación explico el fundamento de esta conclusión. Del análisis del escrito impugnativo, se observa que el excepcionante aduce la vulneración de los Ar tículos 14, 16, 17, 137 y 141 de la Constitución Nacional, sin embargo, agraviando esencialmente en el AVANCE DEL PROCESO PENAL, seguido en su contra. Ante estas manifestaciones, la norma contenida en el Art. 538 del C.P.C. que regula este mecanismo d e inconstitucionalidad es clara, pues exige la manifestación expresa de una ley u otro instrumento n ormativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Con stitución. De lo manifestado, puede verse que el oponente no ha cumplido con los requerimientos establecidos en el Art. 538 del C.P.C. pues se limitó a impugnar el avance del proceso penal sin referir normas o i nstrumentos normativos que considere vulneratorios de la Ley Suprema. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucio nalidad. ES MI VOTO. A su turno, EL Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante el Dr. Cés ar Diesel, en cuanto a la inadmisibilidad de la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta y me permi to manifestar cuanto sigue: 1. Se tiene que en el caso traído a estudio, el excepcionante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad pretende conseguir la declaración de inconstitucionalidad manifestando su discr epancia con la acusación presentada, la inaplicabilidad y nulidad del proceso penal y no la declarac ión prejudicial de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. Dicho de otro modo , el excepcionante no opuso la excepción contra alguna norma contraria a la Carta Magna solicitando que se haga lugar a su pretensión. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR OSCAR ARIEL TORRES LÓPEZ EN REPRESENTACIÓN DE: "EUSEBI O TORRES ROMERO S/ TORTURA". AÑO: 2023. N°: 82. 2. Ahora bien, es oportuno referir que la determinación de si es o no procedente, la oposición de un a excepción de inconstitucionalidad, **es facultad del mismo Juez u Órgano Juzgador ante el cual se ha presentado la pretensión**, a los efectos de imprimir el trámite dispuesto en el art. 539 CPC, pu diendo éste, eventualmente, admitir o rechazar la excepción, por resolución judicial fundada, argume ntando los motivos conforme a los requisitos para su presentación previstos en el art. 538 del Códig o Procesal Civil paraguayo. Si la Excepción de Inconstitucionalidad es tramitada ante un Juez competente de la causa principal q ue da inicio a la demanda y es éste quien imprime los trámites de traslado y formación de las compul sas dando cumplimiento a los traslados pertinentes, se abocará al estudio de si la presentación es o no admisible, por lo tanto el órgano jurisdiccional competente es quien recibe la presentación de l a excepción de inconstitucionalidad, y éste (como se ha mencionado precedentemente) debe verificar l os requisitos de admisión o no. 3. Finalmente, en el caso de hallarse con todos los exigencias previstas para la admissibilidad, deb e ordenar la formación de un expediente con todas las actuaciones hasta la fecha, remitiendo a la Co rte Suprema de Justicia Sala Constitucional del Paraguay. 4. Al respecto cabe mencionar que esto constituye ya un precedente conforme al Acuerdo Sentencia N°7 80 de fecha 20/08/2007 **EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MIGUEL ÁNGEL CANDIA S/ ROB O AGRAVADO"**. AÑO: 2007.N° 247 (Voto único del Ministro José Altamirano Aquino). En ese sentido, si bien es cierto el Juzgado de Garantías, ordenó correr los traslados pertinentes, finalmente debió a bocarse al estudio de si es o no admisible, en éste caso, el estudio de si es procedente la excepció n de inconstitucionalidad. Sin embargo, es patente que debió imprimir el trámite de Rechazo por no e ncuadrarse dentro de los presupuestos de admisión. 5. En atención a los argumentos esgrimidos y cotejando con las normas invocadas, la presente excepci ón de inconstitucionalidad no procede y corresponde declarar inadmissible. **ES MI VOTO** A su turno, el **Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS** dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante D r. César Diesel en cuanto al rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, por los mismos fundame ntos, agregando lo siguiente: En principio podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepció n de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132; del Código de Pr ocedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la vi abilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individualización de una ley o instr umento normativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del pre cepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que iran a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSI Dr. Victor Rías Ojeda Ministro Abog. Julio C. Faven Martínez Secretario
El efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabil idad de una ley o instrumento normativo cuestionado, y no la nulidad de resoluciones judiciales atac adas, porque contra éstas no procede en ningún caso la excepción opuesta. En otras palabras, la pret ensión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente considerando de que el impugnante opo ne excepción contra el progreso de la causa penal seguida al procesado Eusebio Torres Romero, con in dicación de las garantías y derechos constitucionales supuestamente conculcados a través de la acusa ción presentada por el Ministerio Público contra el citado justiciable, refiriendo que se pretende a plicar el Código Penal y Procesal Penal de manera retroactiva a los hechos supuestamente ocurridos c on mucha anterioridad a la vigencia de las normativas citadas. Dicho esto, surge claramente que la e xcepción opuesta por el Abg. Oscar Torres es contra el avance del proceso penal seguido a su asistid o Eusebio Torres Romero, sin especificar normas o instrumentos normativos que atentan la Carta Magna . En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalida d impone que la misma sea opuesta contra una normativa para que la misma no sea aplicada en la resol ución judicial, para evitar que el juzgador - quién no puede por motus proprio dejar de aplicar la l ey - tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, es precisamente éste el requisito no observado por el excepcionante, por lo que la pretensión no reúne las exigencias de la ley para ene rvar el avance del proceso penal, cuya nulidad se pretende en forma impropia por la vía de la excepc ión. Por otro lado, la excepción de inconstitucionalidad en ningún caso puede constituirse en un rec urso. Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias contenidas en el art . 538 del ritual procesal. Las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en el proceso pen al inadecuadamente y en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distor siona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable. Siguiendo la tesis denegatoria, se observa que la defensa al inicio mismo del proceso, específicamen te en respuesta a la recepción del acta de imputación por el Juzgado de Garantías realizado por el p roveído de fecha 27 de marzo de 2017, el hoy oponente ya había cuestionado con los mismos términos u tilizados en el escrito de excepción, los puntos centrales que ahora intenta introducir nuevamente a l debate. Los argumentos desarrollados en aquella ocasión - similares a los de ahora puestos en cris is motivaron la interposición del recurso de reposición y apelación en subsidio glosado a fs. 76/93 de las compulsas que rolan por cuerda, Siendo rechazado por A.I.N° 295 del 17 de abril de 2017 (fs. 100/103) y confirmado por la Alzada según A.I.N° 408 del 10 de diciembre de 2020 (fs. 108/111) y su aclaratoria que rola a fs. 120 de las compulsas. Es importante destacar que, la defensa cuestionó co n idéntica estrategia procesal la acusación presentada por el Ministerio Público, que también mereci ó pronunciamientos judiciales adversos a las pretensiones defensivas saber: Juzgado de Garantías A.I .N° 216 del 24 de febrero de 2021 (Rechazar el recurso de Reposición), Tribunal de Apelación en lo P enal Segunda Sala A. I.N° 126 del 15 de abril de 2021 que confirma lo resuelto por el a-quo, y final mente el A.I.N° 902 del 25 de octubre de 2022 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia declarando inadmisible el recurso interpuesto. En concreto, es la tercera vez que el Abg. Oscar Torres López intenta enervar el proceso penal con los mismos argumentos que fueron rechazados anteri ormente y que merecieron sendos pronunciamientos judiciales desfavorables relacionados a la misma si tuación en crisis, confirmados por la Alzada dándose cumplimiento a la doble instancia, determinacio nes jurisdiccionales reveladores de la absoluta improcedencia del planteamiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR OSCAR ARIEL TORRES LÓPEZ EN REPRESENTACIÓN DE: "EUSEBI O TORRES ROMERO S/ TORTURA". AÑO: 2023. N°: 82. En el caso que nos asiste, claramente la excepción opuesta no reúne las exigencias de la normativa q ue rige la materia, y por donde se lo mire, las actividades procesales desplegadas por la defensa co ntienen un marcado talante dilatorio. En estas condiciones se impone el rechazo de la excepción. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavon Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 540 Asunción, 19 de Noviembre de 2.023. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Oscar Ariel Torres López, represen tante de la defensa técnica, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavon Martinez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL 5
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