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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR GREGORIO MEDINA RUIZ DÍAZ C/ ARTS. 5, 6, 8 Y 18 INCISOS "U" Y "Z" DE LA LEY 2345/03. AÑO: 2009. N°403. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: (Quininto) ochate y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de del año dos mi l Veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores M inistros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DÍESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SAN TANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCI ÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR GREGORIO MEDINA RUIZ DÍAZ C/ ARTS. 5, 6, 8 Y 18 INCISOS "U" Y "Z" DE LA LEY 2345/03", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Gregorio Medina Ruiz Diaz por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: En fallos anteriores ya me he pronunciado al respecto de la impugnación de inconstitucionalidad de los Arts. 5 y 6 de la Ley 2345/03, por las siguientes razones. En cuanto al Art. 5 de la ley 2345/03, comparto los argumentos de rechazo expuestos por el colega pr eopinante, y agrego que la finalidad de la norma, lejos de lesionar derechos constitucionales, es ra cional y equitativa, pues busca la sostenibilidad de la Caja Fiscal, evitando maniobras o ascensos s úbitos poco tiempo antes de la jubilación, que dificulten la subsistencia misma de la Caja, al tener que pagarse montos superiores a los percibidos, producto de dichas maniobras. De igual manera, la impugnación del Art. 6, debe ser rechazada. Dicha disposición reglamenta la fórm ula de los derechos a la pensión de los sobrevivientes de los jubilados, pensionados y retirados fal lecidos, por lo que la referida norma no le afecta, ni le puede ocasionar agravios, dado su calidad de personal jubilado. En cuanto al art. 8 de la Ley N° 2345/2003, el mismo dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 d e la Constitución Nacional, todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, será anualmente actualizados de oficio, de acuerdo con el prom edio de los incrementos de salarios del sector público. La tasa de actualización tendrá como límite superior, la variación del índice de precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Para guay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente...". Si bien el artículo citado fue modif icado por el art. 1 de la Ley N° 3542/2008, en cuanto a la solución propuesta respecto de la impugna ción del Art. 8º de la Ley 2345/2003. En ese sentido, si bien dicha disposición, fue modificada por la Ley 3542/2008, aún con dicha modificación legislativa, a mi modo de ver, persisten los agravios e xpresados. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
contra la misma en esta acción, por lo que corresponde expedirnos al respecto, lo que se realiza a c ontinuación. El Art. 103 de la Constitución, cuyo quebrantamiento se alega como fundamento de la impugnación del Art. 8º de la Ley 2345/2003, modificado por el Art. 1º de la Ley 3542/08, prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubila ciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos cre ados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servic ios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratam iento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente alude la norma constitucional arriba transcrita. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cam bio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualizació n- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibid os por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción -en lo que respecta a la ac tualización de pensiones y haberes jubilatorios- la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones su pedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N° 3 542/2008, que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003. Este artículo establece la actualización d e oficio y de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones, en base a la variación del índice de Precios del Consumidor (IPC) calculado por el Banco Central del Paraguay, lo que no condice con el texto constitucional, en razón de que la variación del IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequi librio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resueltos a favor de los funcionarios activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubila dos y pensionados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionario activo, se debe producir aquel aumento en igual porcentaje- s obre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. En cuanto al art. 18 de la Ley N° 2345/2003, el inc. u) el mismo deja sin efecto el art. 92 de la Le y N° 222/93, "Orgánica de la Policía", que se refiere a los herederos de Oficiales y Suboficiales de la Policía, y el inciso z) deja sin efecto los arts. 30, 31 y 32 de la Ley N° 1725/2001 del "estatu to del Educador", por lo que tampoco le afectan ni causan agravio, por lo que no corresponde declara r su inconstitucionalidad. Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstituci onalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 8 de la Ley 2345/2003, con relació n al accionante. VOTO EN ESE SENTIDO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: Me adhiero al voto del colega preopinante DR. CESAR DIÉSEL, e n el sentido de HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida y en consecue ncia declarar inaplicable el art. 8 de la ley 2345/2003 por los mismos fundamentos. Así mismo me per mito señalar que lamento el lapso de tiempo transcurrido desde la promoción de esta acción de incons titucionalidad, dejando expresa constancia de que estos autos han llegado al Gabinete a mi cargo en fecha 26 de abril de 2022. ES MI VOTO.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR GREGORIO MEDINA RUIZ DÍAZ C/ ARTS. 5, 6, 8 Y 18 INCISOS "U" Y "Z" DE LA LEY 2345/03. AÑO: 2009. N°403. -A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 16/06/23 y he pro cedido a emitir mi voto en fecha 23/06/23. Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por el señor GREG ORIO MEDINA RUIZ DÍAZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 5°, 6°, 8° y 18° inc iso u) y z) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIO NES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de retirado como efectivo de la Polic ía Nacional, conforme a la Resolución DGJP N° 84 de fecha 14 de enero de 2008. El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 14, 46, 47 y 103 de la Con stitución Nacional, al hacer una discriminación humillante con respecto al personal en actividad. Respecto a los Arts. 6° y 8° de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto las disposiciones fueron modifi cadas mediante las Leyes N° 4622/12 y 3542/08, respectivamente, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. Ingresando al estudio pormenorizado de cada agravio. Si bien el accionante en su escrito inicial menciona el Art. 5 de la Ley N° 2345/2003, sus agravios van dirigidos a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley N° 3542/2008, por lo que pasaremos al estudio de l mencionado artículo. Con respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/2003, como ya se dijo, la disposición fue modificada median te el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estud iados. Sin embargo, las objeciones hechas con relación a esta disposición quedan subsanadas mediante la vigencia de la Ley N° 4670/2012, dado que la disposición establece: "Art. 12.- Los componentes d e la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados co n el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al mome nto de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y a l tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluci ones que acordaron el pase a retiro en cada caso". En relación al Art. 6 de la Ley N° 2345/03, que regula el derecho a pensión de los herederos, al ser el accionante un personal policial en situación de retiro, la disposición cuestionada no afecta sus derechos, por lo que no corresponde ingresar al estudio, ya que la Corte Suprema de Justicia solo p uede pronunciarse en cuestiones puestas en crisis que vulneren derechos de los accionantes. "Respecto a las objecciones hechas al Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03, la disposición derogad a regula también sobre las pensiones, por lo que caben aquí las mismas consideraciones hechas al tra tar el Art. 6 de la Ley N° 2345/03. En cuanto a la impugnación del inciso z) del Art. 18, debemos tener en cuenta que el mismo deroga ar tículos de la Ley N° 1626/00 el cual se refiere a la Función Pública, por lo tanto, y teniendo en cu enta el carácter de retirado de la Policía Nacional del accionante, dicha normativa no le es aplicab le. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Esta do, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. ES MI VOTO. 3
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ________________ Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 583 Asunción, 13 de Noviembre de 2023- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 8° de la ley 2345/2003, modificado por el Art. 1° de la ley N°3542/2008, en relación al señor GREGORIO MEDINA RUÍZ DÍAZ, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar ________________ Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 4
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