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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SERGIO ENRIQUE DACAK FRUTOS C/ ART 1° DE LA LEY 3542/2 008 QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/2003 Y ART. 18, INC. "Y" DE LA LEY 2345/2003". AÑO: 2019 N°:99 114. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos ochenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de noviembr e del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJE DA, GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente ca ratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SERGIO ENRIQUE DACAK FRUTOS C/ ART 1° DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/2003 Y ART. 18, INC. "Y" DE LA LEY 2345/2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Enrique Dacak Frutos por derec ho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA,SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor SERGIO ENRIQUE DACAK FRUTOS, prom ueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA C AJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Consta en autos copia de la documentación que acredita que el accionante reviste la calidad de jubil ado como funcionario de la Administración Pública -Resolución DGJP-B N° 2345. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 6, 46, 10 3 y 109 de la Constitución Nacional, al establecer un criterio diferente para funcionarios en activi dad y jubilados. Solicita se declare inconstitucionales los artículos impugnados y la inaplicabilida d. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOST ENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguien te manera: Art. 8° - Conférmelo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los benef icios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actual izarán anualmente, de oficio, Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abogado C. FEXI - Secretario
por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumido r calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente . Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente a la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. En relación a la impugnación referida al Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/03 -en cuanto deroga el Art . 105 de la Ley N° 1626/2000-, cabe manifestar que el mismo también conculca el Art. 103 de la Const itución Nacional que dispone "La Ley garantizará la actualización de los <page_number>2</page_number>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SERGIO ENRIQUE DACAK FRUTOS C/ ART 1° DE LA LEY 3542/2 008 QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/2003 Y ART. 18, INC. "Y" DE LA LEY 2345/2003". AÑO: 2019 N°:99 114. haberes Jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", con secuentemente, la disposición atacada crea mayores desigualdades en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización previsto en el art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica e l Art. 8 de la Ley N° 2345/03. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplica bilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 en cuanto afecta l os derechos del recurrente conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución en relació n en relación al señor SERGIO ENRIQUE DACAK FRUTOS, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI V OTO. A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS**, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron pue stos a mi consideración en fecha 11/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 03/05/23. Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por el señor **SE RGIO ENRIQUE DACAK FRUTOS**, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inc onstitucionalidad contra el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", y el Art. 1 de la Ley N° 3542/ 08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de jubilado como funcionario de la Ad ministración Pública, conforme a la Resolución DGJP-B N° 2345 de fecha 29 de junio de 2015. La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 6, 46, 56,102, 103, 109 y 137 de la Constitución Nacional al dejar totalmente de lado la actualización automática de sue ldos de los jubilados con respecto a los funcionarios en servicio activo. En relación a las objecciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispo ne el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General d e Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dic ho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calcu lados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Queda n expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los pro gramas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, esta bleciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. 3
Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenid a en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad po r vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garant ía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas e l mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede con travenir la supremacía constitucional. Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso y de la Ley N° 2345/03- en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/2000, cabe manifestar que el mismo también concluca el Art.103 de la Constituc ión Nacional que dispone: "La ley garantiza la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", consecuentemente, la disposición at acada crea mayores desigualdades en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actu alización previsto en el art. 1 de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art.8 de la Ley N° 2345/03. Por las consideraciones hechas precedentemente y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado , opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 234 5/03 y el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos del señor SERGIO E NRIQUE DACAK FRUTOS, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor D IÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> Secretario
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SERGIO ENRIQUE DACAK FRUTOS C/ ART 1° DE LA LEY 3542/2 008 QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY 2345/2003 Y ART. 18, INC. "Y" DE LA LEY 2345/2003". AÑO: 2019 N°:99 114. SENTENCIA NÚMERO: 582 Asunción, 13 de Noviembre de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 1° de la Ley N°3542/2008 (Que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/2003) y del art. 18 inc. y) de la Ley N°2345/2003, en relación al señor SERGIO ENRIQUE DACAK FRUTOS de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Abog. Julio S. Berrocal Martínez Secretario
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