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CAUSA: "RECUSACIÓN PLANTEADA POR MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO E N CONTRA DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACION PENAL SEGUNDA SALA DE DELIO VERA NAVARRO, JOSE AG USTIN FERNANDEZ Y BIBIANA BENITEZ EN LA CAUSA: "RAFAEL LUIS MARIA RAMIREZ DOLDAN S/ TRAFICO DE INFLU ENCIAS (LEY 2523/04)" N° 1-1-2-37-2018-238. - AUTO INTERLOCUTORIO.- 672. Asunción, 21 de noviembre de 2023. - VISTO: El incidente de recusación con causa deducido por el Sr. Miguel Oscar Ramón Bajac Albertini p or derecho propio y bajo patrocinio, en contra de los miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Segunda Sala de la capital, Dres. DELIO VERA NAVARRO, JOSE AGUSTIN FERNANDEZ y BIBIANA BENITEZ y; - CONSIDERANDO: Que, a fojas 2 del cuadernillo formado obra el escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2023, po r medio del cual el incoado Miguel Oscar Ramón Bajac Albertini por derecho propio y bajo patrocinio, dedujo incidente de recusación con causa, en contra de los miembros del Tribunal de Apelación de la Segunda Sala de la capital, Dres. DELIO VERA NAVARRO, JOSE AGUSTIN FERNANDEZ y BIBIANA BENITEZ, man ifestando entre otras cosas lo siguiente: "... (...) Por otra parte, y de acuerdo a los artículos 50 núm. 10º y 13º, 342 y concordantes del CPP, vengo a recusar a los Magistrados Dres. Bibiana Benítez Farias, Delio Vera Navarro y José Agustín Fernández, conforme a las siguientes consideraciones: En el pasado y según la tramitación procesal del recurso de apelación general planteada por mi parte en contra del A.I. N° 581 DEL 07/10/2023 del JP de G N° 11, el tribunal de apelaciones en lo penal emi tió el A.I. N° 368 del 18/11/2020, con la firma de los tres magistrados recusados. Que, de la integr a del fallo emanado del tribunal de apelaciones, surge con total claridad que los miembros recusados analizaron cuestiones acontecidas al tiempo de la audiencia preliminar y que guardan relación al es tado de indefensión mía. En concreto, la audiencia se llevó a cabo sin la presencia física de un abo gado defensor (Acordada 1373/20 y la ley 6495/20, artículo 2). Por otra parte, en esa ocasión se con fundió lo que es mi derecho de auto defenderme con una obligación de que un abogado esté presente al momento de la declaración; cuando que nunca ejercí el derecho de auto defenderme. (...) Que, a la f echa se encuentra pendiente de decisión un recurso de apelación especial en contra de la S.D. N° 136 emitido por el Tribunal de Sentencia. Al momento del juicio oral se ha planteado la nulidad de la a udiencia preliminar por los vicios vinculados a la indefensión, a la ausencia del defensor técnico f ísicamente al lado del imputado y la equivocada equiparación entre lo que es un derecho (a la autode fensa), con la obligación de auto defenderse. Estos vicios implican una nulidad absoluta, no saneabl e ni convalidable y que puede plantearse en cualquier estado del procedimiento. (...) Que, de lo exp uesto, se constata que los magistrados recusados y han emitido opinión por escrito (por medio del A. I. N° 368 del 17/11/2020) sobre los agravios precisos del recurso de apelación especial, que no han sido resueltos por el tribunal de apelación. Resulta claro que ya se ha emitido opinión sobre un agr avio puntual y que Abog. Karina Panoni Secretaria Dr. CRISTÓBAL SÁNCHEZ M DR. JOSÉ VALDIR SERVÍN Miembro del Tribunal Apelación Penal, 3ª Sala. Capital Página 1/6
CAUSA: “RECUSACIÓN PLANTEADA POR MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO E N CONTRA DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACION PENAL SEGUNDA SALA DELIO VERA NAVARRO, JOSE AGUST IN FERNANDEZ Y BIBIANA BENITEZ EN LA CAUSA: “RAFAEL LUIS MARIA RAMIREZ DOLDAN S/ TRAFICO DE INFLUENC IAS (LEY 2523/04)” N° 1-1-2-37-2018-238. – consta por escrito en el A.I. N° 368 DEL 17/11/2020. Esta situación es un motivo concreto y de grave dad que afecta la imparcialidad judicial. (...) Sin embargo, en esta causa mi parte se ve forzada a formular recusación en su contra por las causales del Art. 50 núm. 10 y 13 del CPP, concordante con el Art. 16 de la CN (imparcialidad judicial) ya que observando la afirmación del A.I. N° 368 del 17/ 11/2020 consta su opinión unánime por escrito sobre un aspecto que a la fecha debe ser resuelto por el TApel y que cuyo tratamiento fue omitido por el tribunal de sentencia condicionando profundamente con ello a su imparcialidad. Por ende, corresponde que un tribunal de apelación que no haya emitido opinión por escrito sobre la indefensión planteada, tenga intervención en estos autos. Por tanto, c on el debido respeto solicitó se tenga por presentado el pedido de recusación contra los magistrados , Dres. Bibiana Benítez Farias, Delio Vera y José Agustín Fernández y, en consecuencia, se apliquen los tramites de rigor contemplados en el Art. 345 del CPP para la integración con otros magistrados. ..”. Que, los Miembro del tribunal de Apelación Segunda Sala de la Capital, Magistrados, DELIO VERA NAVAR RO, JOSE AGUSTIN FERNANDEZ y BIBIANA BENITEZ al contestar la recusación expresaron cuanto sigue: “.. . (...) Inicialmente, estas Magistraturas rechazan los términos de la recusación planteada, atendien do a su notoria improcedencia y a las manifestaciones que a continuación se indican. (...) del análi sis recursivo expuesto, es de notar la falta absoluta de una argumentación acorde al artículo mencio nado, obviando los preceptos que reglan la interposición de la recusación, intentando separar a los Miembros de este Tribunal de Alzada por cuestiones de orden procesal que nada hacen a la aplicación del instituto de la recusación, teniendo especial consideración a que las resoluciones que nos cupo entender fueron resueltas bajo estricto análisis y consenso , cumpliendo las prescripciones del art. 124 y siguientes del CPP, por lo que consecuentemente mal podría adaptarse a la presente la invocac ión lo dispuesto en el inc. 10 de la norma reguladora. En estas condiciones, es importante mencionar que toda nuestra actuación como miembros de este tribunal estuvo reglada por la irrestricta aplicac ión de las normas legales vigentes y las situaciones al que hace referencia el recusante en su escri to carecen totalmente de sustento que pudiera sostener una supuesta falta o motivo grave que en su c aso pudiera afectar nuestra independencia o imparcialidad y que consecuentemente no imposibilita a d ecidir con legitimidad. Por tanto, no procede nuestra excusación en esta causa en el sentido que lo señala el recusante, debido a que el fundamento que el mismo utiliza para solicitar nuestra separaci ón es absolutamente improcedente y peticionamos su rechazo sin mas tramites. (...)...”. Que, se tiene que el incidente de recusación en estudio se halla fundado en las causales insertas en el Art. 50 del C.P.P., específicamente los incs. 10) y 13); que establecen lo siguiente: “...inc. 1 0 haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medi o de registro; (...) inc. 13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparci alidad o independencia...”; así las cosas, pasando al estudio de los extremos expuestos como
**CAUSA:** "RECUSACIÓN PLANTEADA POR MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCIN IO EN CONTRA DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACION PENAL SEGUNDA SALA DELLO VERA NAVARRO, JOSE A GUSTIN FERNANDEZ Y BIBIANA BENITEZ EN LA CAUSA: "RAFAEL LUIS MARIA RAMIREZ DOLDAN S/ TRAFICO DE INFL UENCIAS (LEY 2523/04)" N° 1-1-2-37-2018-238. -" motivación para las mentadas causales expresadas, se observa que en su medular, el presente incident e versa en la supuesta existencia de una preopinión por parte del Tribunal recusado, al razón al dic tamen del Autc Interlocutorio N° 368 de fecha 17 de noviembre de 2020, por medio del cual, aquel, re solviera el recurso de apelación general interpuesto contra el A.I. N° 581 de fecha 07 de octubre de 2020.- **Que,** conforme a lo precedentemente apuntado, este Sala Penal, hace notar que esgrimir como preop inión el temperamento asumido por los magistrados recusados, que fuera emitido en el marco del estud io de un recurso que les cupo resolver, deviene a todas luces improcedente, habida cuenta que esa es la labor de los hoy recusados. Empero, a lo precedentemente apuntado, extremo que, por su notoria obviedad, no merece de mayores ah ondamientos, se considera importante mencionar que el agravo puntual que menciona el recusante y que fuera resuelto de forma desfavorable para el mismo, es uno que no se corresponde a una cuestión de fondo sino mas bien a una cuestión puramente procesal, característica que abona aún más la improcede ncia del incidente en estudio. Cabe igualmente mencionar que el desacuerdo que podría llegar a tener o que ha tenido la parte recus ante, con relación a las resoluciones emanadas por el Tribunal recusado, mal podría tenerse como mot ivación suficiente para la utilización del instituto de la Recusación como vía de obtención favorabl e a sus pretensiones, ya que efectivamente el Código ritual, ofrece al agraviado que cuente con la i mpugnabilidad subjetiva exigida, los medios y recursos impugnatorios habidos, de los cuales eventual mente podría hacer uso. Lo precedentemente dicho se reafirma, en el hecho de que, se considera que no puede tener entidad co mo fundamento para un incidente de recusación, en el que se pretende el apartamiento del órgano juri sdiccional, un desacuerdo en la persona del recusante con el temperamento que asume o pueda asumir e l órgano jurisdiccional respecto a las solicitudes les son sometidas a consideración, ya que, con re lación a esto, existen resortes procesales como ser, los recursos previstos, con los cuales perfecta mente se provocará que un Abog. Karina Peroni Societaria Dr. CRISTÓBAL SÁNCHEZ Dejesús Ramírez Candín MINISTRÉ DR. JOSE WALDIR SERVIN Miembro del Tribunal Apelación Penal, 3ª Sala, Capital Página 3/6
CAUSA: “RECUSACIÓN PLANTEADA POR MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO E N CONTRA DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACION PENAL SEGUNDA SALA DELIO VERA NAVARRO, JOSE AGUST IN FERNANDEZ Y BIBIANA BENITEZ EN LA CAUSA: “RAFAEL LUIS MARIA RAMIREZ DOLDAN S/ TRAFICO DE INFLUENC IAS (LEY 2523/04)” N° 1-1-2-37-2018-238. - superior analice el razonamiento desplegado y resuelva lo ajustado a derecho.- Así las cosas, siendo patente que la supuesta preopinión que se traduciría en un hecho grave que afe ctaría a la imparcialidad o independencia del órgano de alzada hoy recusado, se infiere que las caus ales invocadas no logran acreditarse como tales, justamente por todo lo ya dicho, consistente en la existencia de resortes y recursos jurídicos validos de los cuales podrían eventualmente, los que hoy pretenden el apartamiento, valerse para obtener el resultado ajustado a derecho respecto a sus pret ensiones.- Que, al haberse analizado cada uno de los puntos expresados por el recusante con las constancias de autos, de lo cual resultara la inexistencia de una preopinión susceptible de traducirse en una suert e de parcialidad o de elementos que pudieran constituirla, se infiere, sin lugar a dudas, la falta d e fundamento serio y jurídicamente válido como para recusar a los Miembros del Tribunal Apelación Se gunda Sala de la Capital, Dres. DELIO VERA NAVARRO, JOSE AGUSTIN FERNANDEZ y BIBIANA BENITEZ, en est a causa.- Que, del estudio del caso en particular, dichas alegaciones constituyen la versión del recusante, la cual se halla huérfana de sustentación jurídica; en consecuencia, no se ha dado cumplimiento a lo d ispuesto en el art. 343 del C.P.P. que establece la forma y tiempo para recusar y dice: “...La recus ación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en qu e se funda y los elementos de prueba pertinentes....”. Que, en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 343 del C.P.P. trasc rito en el párrafo que antecede, resulta imposible llegar a otro decisorio que no sea el del rechazo del presente incidente, por su notoria improcedencia.- Finalmente, una vez hecha la valoración de los argumentos esgrimidos tanto, por el recusante como po r los Magistrados de la causa, y teniendo en cuenta los acontecimientos ocurridos según constancia d e autos, se considera infundada e improcedente la presente recusación, correspondiendo NO HACER LUGA R a la misma, por así devenir en ajustado derecho. ES MI OPINION.-
CAUSA: "RECUSACIÓN PLANTEADA POR MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO E N CONTRA DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL SEGUNDA SALA DELIO VERA NAVARRO, JOSE AGUST ÍN FERNÁNDEZ Y BIBIANA BENITEZ EN LA CAUSA: "RAFAEL LUIS MARIA RAMIREZ DOLDAN S/ TRAFICO DE INFLUENC IAS (LEY 2523/04)" N° 1-1-2-37-2018-238. - VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la repusación interpuesta por el Abg. Miguel Oscar Ra món Bajac Albertini, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. Raul E. Caballero y Josefina Aghemo, por los siguientes motivos:- A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omite transcribir la postura asumida por la parte recusa nte, tanto como por la parte recusada, ya que las mismas se encuentran transcriptas en el voto que a ntecede.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala P enal a resolver las recusaciones presentadas en - contra de los Miembros de los Tribunales de Apelac ión al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las cont iendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación". En concordanci a con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o prom ovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...". Si bien el recusante, invoca el numeral 10 del Art. 50 del C.P.P., como uno de los motivos de la rec usación, no obstante, del presente escrito, surge que no ha realizado su fundamentación según lo pre visto en el Art. 343 del C.P.P., ya que ni siquiera ha explicado en qué consistiría la preopinión, n i como se configuraría la cuestión alegada; además, no ha presentado aval probatorio que permita con statar que los recusados se hayan expedido en la presente causa de manera extraprocesal.- Asimismo, el motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal Penal, hace referencia a circunstanci as graves que, no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, pero dicha causal no se encuentra debida mente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que el recusante no ha invocado alguna circunstancia tácita distinta de la analizada en el numeral 10, de la que se puede deducir que la Abg. Karina Penoni Secretría DR. JOSE WALDIR SERVÍN Miembro del Tribunal Apelación Penal, 3ª Sala. Capital Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand. MINISTRO Página 5/6
CAUSA: "RECUSACIÓN PLANTEADA POR MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO E N CONTRA DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACION PENAL SEGUNDA SALA DELIO VERA NAVARRO, JOSE AGUST IN FERNANDEZ Y BIBIANA BENITEZ EN LA CAUSA: "RAFAEL LUIS MARIA RAMIREZ DOLDAN S/ TRAFICO DE INFLUENC IAS (LEY 2523/04)" N° 1-1-2-37-2018-238. - imparcialidad de los recusados se encuentre afectada; más bien, basa su fundamentación en la disconf ormidad con lo resuelto por los miembros recusados en el marco de la presente, siendo el criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas h erramientas. ES MI VOTO. A su turno, el. Dr JOSE WALDIR SERVIN, manifestó adherirse a la opinión que antecede, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INADMISIBLE la recusación con causa deducida por el procesado Sr. Miguel Oscar Ramón Baj ac Albertini por derecho propio y bajo patrocinio, en contra de los miembros del Tribunal de Apelaci ón Penal de la Segunda Sala de la capital, Dres. DELIO VERA NAVARRO, JOSE AGUSTIN FERNANDEZ y BIBIAN A BENITEZ, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Ante mí: Dr. CRISTÓBAL SÁNCHEZ Abog. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canc MINISTRO José Waldir Servín Membro del Tribunal Apelación Penal, 3ª Sala Capital
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