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EXPEDIENTE: IMPUGNACION POR INHIBICION: “C. G. V. C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La Impugnación interpuesta por los Magistrados Nidia Elizabeth Fernández Cattebeke, Guillermo Zillich Silva y Oscar Juan Rodríguez Kennedy Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segund a Sala, de la circunscripción Judicial de Central, contra la inhibición de los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, Magistrados MARÍA TERE SA GONZÁLEZ DE DANIEL, FABRICIANO VILLALBA MARTINEZ y MARIA LOURDES CARDOZO DE VELAZQUEZ, en los aut os: “C. G.V. C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”, y: CONSIDERANDO: Que, por providencia de fecha 08 de septiembre de 2023, los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, Magistrados María Teresa González D e Daniel, Fabriciano Villalba Martínez y María Lourdes Cardozo de Velázquez, se excusan de entender en la presente causa en base a lo previsto en el Art. 50 num. 13 del CPP alegando cuanto sigue: Nota ndo los proveyentes la publicación y difusión en los medios masivos de comunicación de hechos irregu lares, en torno a la causa penal, que se caratula "C. G. V. C. S/VIOLENCIA FAMILIAR", de los cuales resultara afectada la señora P. N. y en tal contexto, se ha formulado una denuncia penal ante el Min isterio Público, donde se alude a profesionales abogados y magistrados del Departamento Central; pro ceso en el cual donde estos Magistrados intervienen en condición de miembros del Tribunal de Apelaci ones en lo Penal; de conformidad con los términos del art. 50 inc. 13 del CPP, separándonos de segui r entiendo en la presente causa, a los efectos de que no quede ningún manto de duda sobre las actuac iones que se vienen cumpliendo en el expediente de referencia Por su parte, los Miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripci ón judicial de Central, Magistrados Nidia Fernández Cattebeke, Guillermo Zillich Silva y Oscar Juan Rodríguez Kennedy, impugnaron la excusación, señalando: “…En primer lugar, hacemos notar a VV.EE. qu e en otro proceso similar en el que es Juzgado el mismo imputado, específicamente en la causa N° 16- 1-2-3-2021-4695; los distinguidos Miembros de la Primera Sala ya se han excusado por los mismos Para conocer la validez del documento verifique aquí: [QR Code]
Los Magistrados cuya excusaciones se impugnan han invocado disposiciones del inciso 13 del Artículo 50 del Código Procesal Penal señalando el hecho de la existencia de una Denuncia Penal formulada ant e el Ministerio Público en la que se alude a profesionales abogados y Magistrados del Departamento C entral, procesos el que intervienen como Miembros del Tribunal de Apelación...Consideramos respetuos amente que la invocación de la existencia de un proceso en donde se alude a Magistrados en la forma que fuere y por la persona que fuere, no es suficiente para establecer la virtualidad necesaria que configure un hecho trascendente razonablemente justifique el apartamiento de los distinguidos Miembr os del Tribunal...En consecuencia, consideramos que en los particulares motivos de excusación, no ex isten efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición responda a causales acreditadas en v álidos fundamentos, por lo que IMPUGNAMOS INHIBICIONES de los Excmos. Miembros del Tribunal de Apela ciones en lo Penal y la Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, Doctor es María Teresa González de Daniel, Fabriciano Villalba Martínez y Ma. Lourdes Caro de Velázquez..." La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ...g) de recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS T RIBUNALES DE APELACIÓN;... ", en concordancia con el Art. 39 del C.P.P., establece: "CORTE SUPREMA D E JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Jus ticia será competente para conocer ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...5) las demás que le asignen las leyes ." En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutiblemente ya que se trat a de una impugnación de Excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación. Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados s on los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutr al en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones prev ias en el proceso que enerven su posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artíc ulo 50 del C.P.P y además deben ser debidamente probadas a los efectos...
viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido e n la Constitución Nacional y las leyes. Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II “…La excusació n se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con lo s motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nim io, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o g enerar recelos y, subjetivamente sí los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria…”. En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar j ustificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación o bjetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleve n a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jur isdiccional. Atendiendo a la causal invocada por los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de l a circunscripción Judicial de Central, Magistrados María Teresa González de Daniel, Fabriciano Villa lba Martínez y Ma. Lourdes Cardozo de Velázquez, necesariamente debemos señalar lo dispuesto por el Art. 50 del C.P.P que prescribe: “…13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten s u imparcialidad o independencia…”. En ese sentido, el inciso 13 del artículo 50 del C.P.P, constituye lo que se denomina una norma proc esal en blanco, ya que sin describir cuales serían los supuestos que podrían ampararse en esta causa l para provocar la excusación o recusación de los jueces, impone un fundamento serio para su “extens ión” hacia otras situaciones que no sean las mismas que las enumeradas taxativamente, las que tendrí an que abordarse mediante una jurisprudencia seria y responsable que busque el justo equilibrio de d os principios cardinales del proceso penal: el de garantía (preservando la imparcialidad de los magi strados en las causas que caen bajo su competencia) y el de eficiencia (preservando la sencillez, ec onomía, celeridad, progresión y continuidad de los procesos penales) respectivamente. De la atenta lectura de lo preceptuado en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P, se observa que para la procedencia de la separación del Juez natural, se requiere que el hecho invocado se trate de un mot ivo grave que afecte su imparcialidad; y de las constancias de autos, se observa que los mencionados Magistrados pretenden su Para conocer la validez del documento verifique aquí.
de los mismos, lo que no tiene entidad suficiente como para ser considerado un motivo grave ni, obje tivamente, puede afectar la imparcialidad de los ya citados, para ser entendiendo en este procedimie nto, ya que, no existen motivos que generen dudas sobre la imparcialidad de los Magistrada María Ter esa González De Daniel, Fabriciano Villalba y María Lourdes Cardozo de Velázquez para seguir entendi endo en la presente causa. En consecuencia, al no reunirse los requisitos requeridos para la procedencia de la causal invocada, y no existiendo fundamentos jurídicos ni fácticos para suponer que la imparcialidad de los Magistra dos pueda verse de algún modo afectada para entender la presente causa, corresponde hacer lugar a la presente impugnación y devolver el expediente a los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Prime ra Sala, de la circunscripción Judicial de Central, Magistrados María Teresa González De Daniel, Fab riciano Villalba Martínez y María Lourdes Cardozo de Velázquez para que sigan entendiendo en el mism o. ES MI OPINION. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA:** Me adhiero a la opinión del excelentísimo colega Ministro preopinante, en sentido de hacer lugar a l a impugnación planteada, pero en cuanto a los motivos por que se hace lugar a la misma, considero lo siguiente: A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir las posturas asumidas tanto por los Ma gistrados inhibidos como por los Magistrados impugnantes, ya que mismas se encuentran transcriptas e n el voto del ministro preopinante. El Art. 344 del Código Procesal Penal -regulador del trámite a seguirse en recusaciones-: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siemp re que puedan constituir mayoría”. De la lectura de las constancias obrantes en autos, se deduce que los motivos alegados por los miemb ros inhibidos, se corresponde en verdad con el previsto en el numeral 3 del Art. 50 del Código Proce sal Penal, que establece como motivo para recusación y excusación: “Los motivos de separación de los jueces serán lo siguiente: Tener él, su cónyuge, o conviviente, o sus parientes dentro de los grado s expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dent ro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los 5 años s...
sido en lo penal...”; y en ese sentido, puede observarse que la misma no se configura, puesto que lo s magistrados inhibidos simplemente se limitan a invocar que han sido denunciados penalmente, pero s in arrimar elemento probatorio que permita corroborar la existencia de la mencionada denuncia, ni de la fecha de inicio efectivo del mencionado proceso penal. ES MI VOTO. **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** Me adhiero a la postura del colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos funda mentos. ES MI OPINIÓN. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** SALA PENAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación planteada por los Magistrados Nidia Elizabeth Fernández Cattebeke, Guil lermo Zillich Silva y Oscar Juan Rodríguez Kennedy, contra la excusación de los Miembros del Tribuna l de Apelación Penal, Primera Sala de la circunscripción Judicial de Central, Magistrados María Tere sa González de Daniel, Fabriciano Villalba Martínez y María Lourdes Cardozo de Velázquez, en estos a utos caratulados: “C. G. V. C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”. REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimi ento. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de noviembre de 20 23 con Nro. A.I.:657 D.
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