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EXPEDIENTE: “RECUSACION: LUIS ALBERTO MORINIGO RIVAROLA Y OTROS S/ LIBERACION DE PRESOS Y OTROS”. **AUTO INTERLOCUTORIO** VISTA: la recusación deducida por el Abg. Aldo Ulise Martínez Jacquet, contra los Magistrados José M agno Vargas, Avelina Torres Villalba y Egidio Ramón Jara, Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, y **CONSIDERANDO:** Que, se presenta Aldo Ulise Martínez Jacquet, por derecho propio y bajo patrocinio de Abg., a los ef ectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones. A ese efecto, expresa cuanto sigue: ...por el presente e scrito, en tiempo y forma, con arreglo a lo estipulado en los Arts. 51 y, especialmente, el 50, del C.P.P., que textualmente preceptúa: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes... . 6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; 8) haber intervenido en el procedimiento como parte, representante legal, apoderado, d efensor, perito o testigo; 11) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; 12) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y, 13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afreten su imparcialidad o independencia", vengo a Recusa r a los Camaristas en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones Abg. José Magno Vargas Goi tia, Abg. Avelina Torres Villalba y Abg. Egidio Ramón Jara...Los Camaristas en lo Penal de la Circun scripcion Judicial de Misiones Abg. Jose Magno Vargas Goitia, Abg. Avelina Torres Villalba y Abg. Eg idio Ramon Jara han actuado reiteradamente dentro de la causa “MINISTERIO PUBLICO C/ LUIS ALBERTO MO RINIGO Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA ADMINISTRACION PUBLICA (LIBERACION DE PRESOS CAUSA N° 6624/2017” han resuelto recursos, incluso sobre el fondo de la cuestión, por lo que considero, que corresponde en derecho se aparten en el mismo... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Apelaciones recusados, Magistrados Egidio Ramon Jara y Jose M. Vargas Goitia, manifestaron: ...negam os rotundamente la concurrencia causal alegada, en ese sentido, no puede pretender el recurrente nue stra separación de la causa por el simple hecho de haber intervenido anteriormente dictando resoluci ones desfavorables a sus pretensiones, por la disconformidad por las actuaciones y resoluciones emit idas en el proceso contrarios a las posiciones sostenidas por el recurrente no constituyendo ninguna causal de separación, dado que ello no implica en modo alguno el de parte de estos Juzgadores haya existido alguna irregularidad o que hayan violado las garantías procesales...no se advierte ninguna situación irregular que amerite incursar las actuaciones en la citada disposición (Art. 50 inc. "hab er intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función en otra instancia en la misma cau sa")...sería un absurdo jurídico pretender que, para cada apelación, cada incidente que se plantee, se deba integrar un nuevo Tribunal, porque ya intervino anteriormente en ese mismo carácter, esto ev identemente constituye una afrenta al Principio de Justicia Natural, que en este caso no se contrapo ne con el de Imparcialidad, y atenta contra la organización del sistema judicial, que de acuerdo a l os lineamientos del nuevo proceso penal busca, no solo la defensa de garantías del imputado, sino ta mbién la eficiencia del sistema de justicia...En las condiciones señaladas, de ninguna manera se nos puede obligar a separarnos del conocimiento del juicio por la causal prevista en Art. 50 inc. 6) de l C.P.P., como pretende el recusante...Por otra parte, negamos rotundamente las causales invocadas p or el recurrente y que hallan previstas en el Art. 50 del C.P.P., incisos "8) haber intervenido en p rocedimiento como parte, representante legal, apoderado, defensor perito o testigo", "11) Tener amis tad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato", "12) Tener enemistad, odio o res entimiento con respecto de hechos conocidos". Ello así, porque no hemos intervenido en procedimiento como parte, ni ejercido la representación legal, o la defensa de los procesados, ni hemos actuado c omo perito o testigo en la causa tampoco tenemos vínculo de amistad, gran familiaridad o frecuencia de trato con ninguno de los intervienenientes en el proceso, o enemistad, odio o resentimiento con r especto de ninguna de las partes...En cuanto a la causal del Art. 50 inc. 13) del C.P.P. referente a " cualquier otra causa, fundada
motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia ... " no solo carece de fundamentación y argumentación dicha causal, sino que la jurisprudencia ha dejado establecido en sendos fallos que la misma corresponde al fuero íntimo del Juzgador y que en este caso no se ve comprometido por las r azones expuestas en el escrito de recusación... En cuanto a la recusación contra la Magistrada Avelina Torres Villalba, la misma se encuentra inhibi da en la presente causa, por providencia de fecha 22 de febrero de 2018, según informe del Actuario José María Rolón de fecha 10 de agosto de 2023; por lo que el estudio de dicha recusación resulta IN OFICIOSO. Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Inst ituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinad o debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Ma gistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturali zar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como raz ones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conoci miento de una causa determinada. Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen – an tes del estudio sobre su contenido – un previo examen riguroso para discernir la admisión del incide nte al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los p resupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en l a demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demue stren o hagan verosímil su existencia. Debo decir que respecto a las causales invocadas por la recusante (artículo 50, incisos 6, 8, 11, 12 y 13 C.P.P., haber intervenido Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; haber int ervenido en el procedimiento como parte, representante legal, apoderado, defensor, perito, o testigo ; tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia), del escrito de recusación no se infiere que se hayan configurado en estos autos las referidas causales; en cuanto a los dispuesto en el Inc. 6) del Art. 50 del C.P.P., nótese que dice en la parte pertinente: “haber intervenido anteriormente, de cualquie r modo”, lo cual hace una referencia al tiempo pasado; no obstante, en el caso del Tribunal recusado , por el principio del juez natural, continúan teniendo intervención en la causa de autos como miemb ros naturales del tribunal de apelación, por lo que existe una continuidad en sus funciones para seg uir atendiendo cuestiones que sean de su competencia pues no hubo ningún corte o interrupción en sus funciones como miembros del tribunal de apelaciones. En otras palabras, el motivo de recusación que establece dicho inciso, tiene como condición que la intervención que se tuvo haya sido en otra inst ancia o en otra función, lo cual no se adecua al caso, por lo que no se hallan cumplidos los requisi tos legales para invocarlo como motivo de separación; por lo que la disconformidad con resoluciones emanadas del órgano colegiado, no pueden ser objeto para invocar el Inc. 6) del Art. 50 del C.P.P., lo que resulta patente es su discrepancia con la decisiones judiciales emitidas. Respecto a lo dispu esto en el Inc. 8), invocado como causal, el recusante tampoco demostró que los Magistrados hayan in tervenido en otro carácter, por lo que tampoco puede ser tomado como causal de separación de los mis mos. El que los magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competenc ia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la caus a. Mal se podría separar a un magistrado de una causa, justamente, por cumplir con su obligación; má xime tratándose de un Tribunal de Apelaciones. No puede recusarse a un órgano jurisdiccional por actuaciones procesales previas, bajo la supuesta p rognosis hipotética de que porque ha Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
tomado una decisión anterior, independientemente del sentido de la misma, volverán a resolver de una forma determinada, esto implica hacer apreciaciones desacertadas, lo cual no constituye una causal clara, presente y concreta para recusar. Lo que se colige, del escrito de recusación es la mera disconformidad con lo antes resuelto por los integrantes del órgano jurisdiccional, lo cual, evidentemente, no es un motivo válido para separarlo s de la presente causa, ni se subsume en **ninguno de los supuestos regulados en el art. 50 del dige sto procesal penal**. En todo caso, la legislación de forma penal contempla las vías procesales idón eas para satisfacer las pretensiones impugnativas del recusante, empero, la recusación no es una de ellas. En cuanto a lo dispuesto en los Incs. 11, 12 y 13, invocados por el recusante, de la simple lectura del escrito, puede notarse que el mismo, ni siquiera fundamentó las causales invocadas. En efecto, l a pretendida separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial , Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Misiones, carece de argumentación en torno a la dem ostración de las causales invocadas, por lo que el simple escrito de recusación, no constituye motiv o suficiente para separar a los magistrados recusados. Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: “La recusación se interpondrá por escrito, e n cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueb a pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave”. Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conduc ir indefectiblemente al rechazo de la recusación promovida por ser notoriamente improcedente. Es mi opinión. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde NO ADMITIR para su estudio la recusación interpuesta en contra de la Magis trada Avelina Torres Villalba, puesto que la misma se ha excusado de entender en la presente causa. En relación a la recusación en contra de los Magistrados Egidio Ramón Jara y José Magno Vargas Goiti a, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del estudio de la misma, por los siguientes motivos: Si bien, el recusante ha manifestado que los magistrados recusados se encuentran incursos dentro de las causales previstas en los numerales 6, 8, 11, 12 y 13 del Art. 50 del C.P.P., que establecen: ". ..6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; 8) haber intervenido en el procedimiento como parte, representante legal, apoderado, d efensor, perito o testigo; 11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; 12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos, y 13) cualquier o tra causa, fundada en motivos graves, afecten la imparcialidad o independencia"; limitándose a alega r que los miembros recusados "...han actuado reiteradamente dentro de la causa "MINISTERIO PÚBLICO C /LUIS ALBERTO MORÍNIGO Y OTROS S/SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (LIBERACIÓN DE P RESOS). CAUSA N° 6624/2017", han resuelto recursos, incluso sobre el fondo de la cuestión, por lo qu e considero, que corresponde en derecho se aparten del mismo". (sic). Del escrito de recusación, surge que el recurrente alega que los recusados han estudiado cuestiones de fondo en la presente causa, no obstante, el mismo no ha detallado las cuestiones que considera de fondo que presuntamente ya fueron resueltas por los recusados, y tampoco no ha presentado aval prob atorio que permita constatar que los miembros recusados se encuentren incursos dentro de la causal d e intervención previa del numeral 6. Así también, el recusante no ha fundamentado ni presentado los medios de prueba que permitan la corr oboración efectiva de la causal del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
numeral 8, no pudiendo demostrar que los recusados hayan intervenido en el presente proceso como par te, representante legal, apoderado, defensor, perito o testigo; menos aún, ha acreditado la existenc ia de las causales de amistad o enemistad por parte de los magistrados con algunas de las partes, pr evistas en los numerales 11 y 12, respectivamente. Además, en lo que concierne al numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de l os recusados se encuentren afectadas; más bien basa su recusación en la disconformidad con lo resuel to en la presente causa por los recusados, lo cual no configura ninguna de las causales establecidas en el Art. 50 del Código Procesal Penal, por lo que tampoco corresponde la separación de los miembr os recusados por este motivo. ES MI VOTO. **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** Me adhiero a la postura del colega preopinante, **Dr. Luis María Benítez Riera**, por compartir los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. **POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL** **RESUELVE:** 1.- **DECLARAR INOFICIOSO** el estudio de la recusación contra la Magistrada Avelina Torres Villalba , por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- **NO HACER LUGAR** a la recusación planteada contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, Magistrados José Ma gno Vargas y Egidio Ramón Jara, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- **ANOTAR**, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de noviembre de 20 23 con Nro. A.I.: 656 D.
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