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CAUSA: “DIEGO GUILLERMO NUÑEZ CASTILLO S/ ESTAFA.3004-2020. **A.I. N°** VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el auto interlocutorio N° 129, de fe cha 21 de agosto del año 2023, y; CONSIDERANDO: Que, el casacionista básicamente piden la revocación del auto interlocutorio mencionado más arriba, indicando los supuestos errores cometidos por el tribunal de apelación al dictar el fallo objetado e n su momento. Que antes de entrar a lo sustancial de la cuestión debe verse si el recurrente ha cumplido con los r equisitos indispensables para que su recurso sea admitido según lo establecido en el art. 477¹ del C .P.P. Que, en cuanto al A.I. 129 del 21 de agosto de 2023, que confirma el auto dictado en primera instanc ia no es susceptible de admisión pues se advierte que la queja plateada va en contra de un auto inte rlocutorio que no pone fin al proceso, o sea, que trata sobre una cuestión procesal previa al dictam iento de la sentencia propiamente dicha, hecho por el cual, no está afectada por la circunstancia es pecial previamente reseñada y consecuentemente no cumple con lo establecido en el art. 477 del C.P.P .. Por lo expuesto, se debe declarar inadmisible para su estudio del recurso de casación planteado en a utos, aclarando que, mi postura sobre la elevación de la causa a juicio oral y público referente al estudio de los demás puntos que son objetados normalmente al tratar agravios e incidentes, deben ser estudiados ante el tribunal de apelación correspondiente, toda vez que los mismos encuentren mérito s necesarios para ello. ES VOTO DEL R. LUIS MARIA BENITEZ RIERA. **VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES** Comparto la posición asumida por el ministro Luis María Benítez Riera respecto a la declaración de i nadmisibilidad del recurso extraordinario de casación planteado por el Abg. William Ramón Aguilar Ca brera, por sus propios derechos, contra el A.I. N° 129 de fecha 21 de agosto del 2023, dictado por e l Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Itapúa, con la siguien te aclaración: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal, establece: **Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, exting an la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.** (las negrit as son nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico “solo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el prin cipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. ¹ **Artículo 477.** OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que po ngan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o sus pensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordin ante “o”, tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones pero también sirve pa ra expresar equivalencia y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplif icación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción “y”. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo “… contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento”, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, comutación o s uspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definiti vas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, exp lica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el procedim iento es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretens ión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios” , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que “las decisiones que pongan término al proc edimiento… también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobresiemento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desest imación de la denuncia, etc). – En este contexto, la resolución del juzgado de primera instancia que fuera recurrida, resolvió el auto de remisión a juicio oral y público; y, la decisión de Alzada fue declarar inadmisible el recur so contra el fallo mencionado precedentemente; por lo expuesto, la impugnación contra la decisión de l Tribunal de Apelaciones no pone fin al procedimiento, al contrario, ordena su continuidad. Asimismo, cabe agregar que las cuestiones apelables en el fallo del Juzgado Penal de Garantías son l as decisiones que no guardan relación en lo absoluto con la determinación de abrir la causa a juicio oral y público, como ser las relativas a medidas cautelares, la querella u otras materias procesale s que generalmente se rigen bajo reglas autónomas. Por tanto, lo importante es que cada decisión esté debidamente fundada y que las relacionadas intrín secamente con la apertura de la causa a juicio son inapelables; a modo de ejemplo, en el caso del re chazo del sobresiemento definitivo cuando se dicta apertura a juicio, resulta una cuestión inescindi ble, como las dos caras de una misma moneda; es decir, no puede ser recurrida porque forma parte de la misma decisión, pero en sentido contrario. ES MI VOTO, A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante de no admitir el recurso, debido a que no se halla cumpl ido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un aut o interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al no admitir recurso de apelación general contra la resolución del juzgado penal de garantías que eleva la causa para Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la realización del juicio oral y público, no pone fin al proceso, sino que ordena su continuidad y s u paso a la fase central del proceso que es la del juicio. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la. **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1- **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso de casación interpuesto, contra el auto interlocutorio N° 129 del 21 de agosto de 2023, con el efecto y alcance establecido en el exordio de la presente resoluci ón. 2- **ANOTAR**, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIÁ CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 21 de noviembre de 2 023 con Nro. A.t.: 655 D.
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