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CAUSA: “MP. C ANIBAL SERVIAN S/ S H.P. C/ LA LEY 1881/2002 Q MODIFICA LEY 1340/88. Causa 6478/2017 **Auto Interlocutorio** VISTO: El recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Abg. LUIS ALBERTO JIMENEZ BENITEZ cont ra el apartado 2) del A.I.N°102 de fecha 12 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná **CONSIDERANDO** Que, se presenta el defensor Abog. LUIS ALBERTO JIMENEZ BENITEZA recurrir en Apelación en subsidio c ontra el apartado 2) del A.I.N°102 de fecha 12 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelacio nes Penal de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en cual se resolvió: “....2) **COSTAS a la perdidosa...; ANOTAR”. **La apelación** es un recurso típico de los sistemas de doble instancia, por el cual se devuelve al tribunal de alzada la plenitud de jurisdicción. El recurso se dirige contra la parte dispositiva de l fallo. Procede cuando existe un gravamen irreparable Que, a fin de que esta Sala pueda entrar a revisar el mérito del recurso de apelación general, es pr eciso que la impugnación cumpla ciertos requisitos previos que en doctrina son denominados condicion es formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto Que, es oportuno recordar que la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley pro cesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones. El **Artículo 4** señala en form a taxativa las resoluciones pasibles de apelación general, entre las cuales se encuentra la recurrid a
Justicia, enumeradas en el art. 39 del CPP., y leyes concordantes respecto se encuentra incursos el estudio de resoluciones de los Tribunales de Apelación, que ameriten la intervención de la máxima in stancia, a efectos de recomponer el orden jurídico. Como puede observarse, cabe un recurso de apelac ión general ante esta Corte, que concuerda con el art. 1 del Código de Organización Judicial que exp resan que “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 2) Entenderá por vía de apelación la nulidad...; b ) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil y Comercial, Criminal y de Cuentas...”. Claramente, siempre cabe un recurso en contra de una resolución “originaria”. En el caso de autos, la resolución impugnada fue dictada por el Tribunal de Apelación Penal de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, ello implica que la misma es “originaria” de dicho Tribuna l, pues se trata de la imposición de las costas. La resolución originaria es aquella dictada por el Órgano Jurisdiccional competente donde se debatan tópicos o aspectos determinados de la causa que no se hayan debatido antes en instancias inferiores. Claramente, el auto interlocutorio apelado resuel ve LA IMPOSICION DE LAS COSTAS PROCESALES EN ESTA INSTANCIA – Auto Interlocutorio N° 102 de fecha 12 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones Penalde la VI Circunscripción Judicial de Al to Paraná, razón por la cual el fallo impugnado, se encuentra dentro de la lista establecida en el a rtículo 461 del Código Procesal Penal que habla de las “resoluciones apelables”. En esta tesitura, s e concluye que la resolución cuestionada, es originaria del Tribunal de Apelación, además causa grav amen irreparable. Un breve análisis de la cuestión, nos permite arribar a la firme convicción de que el imponer las co stas a la perdidosa, el tribunal lo ha hecho conforme al artículo 269 del CPP., que establece: “. IN CIDENTES RECURSOS. Si se plantea un incidente o se interpone un recurso, costas serán impuestas a qu ien lo interpuso o planteó, cuando la decisión le sea desfavorable; si triunfa, soportarán las costa s quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que fije el tribunal...”, y en acuerdo a las normativas que rigen la materia, por ese motivo encuentra que la imposición de costas a la per didosa es justa. En consecuencia, lo que corresponde en derecho es confirmar el auto apelado, por ajustarse a derecho .
VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del **DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. **Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos:** Adhiero mi opinión a la del ministro Luis María Benítez Riera en el sentido de admitir la apelación en relación a las costas, y confirmar el apartado **número 2)** del auto interlocutorio en cuestión por los mismos fundamentos expuestos por el preopinante. ES MI OPINIÓN. **POR TANTO,** en mérito a lo expuesto, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL.** **RESUEVE:** **DECLARAR ADMISIBLE** el recurso de apelación general interpuesto contra el apartado **2)** del A.I .N°102 de fecha 12 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la VI Circunscr ipción Judicial de Alto Paraná. **CONFIRMAR,** el apartado **2)** del A.I.N°102 de fecha 12 de mayo del 2023, dictado por el Tribuna l de Apelaciones Penal de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. **ANOTAR,** registrar, notificar. ANTE MI: Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: **LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A)** Asunción, 21 de noviembre de 2023 con Nro. A.I.: 654 D.
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