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otros s/Estaña .- - 1 - A.I. **VISTAS:** La impugnación planteada por el Magistrado José Waldir Servín contra la inhibición del M agistrado José Agustín Fernández Rodríguez, y la impugnación planteada por el Magistrado Gustavo Oca mpos González, contra la inhibición del Magistrado Delio Antonio Vera Navarro, en el juicio de refer encia, y **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Por providencias de fecha 26 de julio del 2023, los Magistrados José Agustín Fernández Rodríguez y D elio Antonio Vera Navarro, se separan de entender en la presente causa, alegando las causales de los numerales 6 y 10 del Art. 50 C.P.P., al haber dictado el Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 13 de o ctubre 2022, y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 67 de fecha 08 de noviembre 2022.-. El Magistrado José Waldir Servín impugnó la inhibición del Magistrado José Agustín Fernández, alegan do que no procede la excusación del magistrado inhibido, puesto que las causales invocadas exigen ci rcunstancias procesales que no dieron en estos autos.-. El Magistrado Gustavo Ocampos González impugnó la inhibición del Magistrado Delio Antonio Vera Navar ro, manifestando que la excusación formulada no alcanza entidad suficiente para lograr justificar su apartamiento.- **COMPETENCIA.** El Art. 344 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia –Sa la Penal- a resolver las impugnaciones de inhibiciones de los Miembros de los Tribunales de Apelació n al preceptuar cuanto sigue: “TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato s uperior tomará conocimiento incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribu nal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal, conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría”.-. Cabe mencionar que el Dr. Gustavo Adolfo Ocampos González, ya desempeña actualmente funciones como m iembro del Tribunal de Apelación en la Sala Penal, Primera Sala de la Capital, puesto que por Res. N ° 10373 de fecha 09 de agosto del 2023, la Corte Suprema de Justicia aceptó su renuncia, por lo cual corresponde **DECLARAR INADMISIBLE** el estudio de la impugnación planteada en el mismo.-
Expediente: "Michael Alexander Velázquez González y otros s/Estafa"- - 2 - Así también, corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Magistrado José Waldir Ser vín, contra de la inhibición del Magistrado José Agustín Fernández Rodríguez, por los siguientes mot ivos:- De la lectura de la providencia de excusación del miembro inhibido, se deduce que el motivo alegado, se corresponde en verdad con el previsto en el artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Penal, que establece como motivo de recusación y excusación: el haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa.- Efectivamente, el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad por parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respec to al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a a ctuaciones de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los Magi strados en una activada distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a decisión.- En esta causa, el Magistrado José Agustín Fernández Rodríguez, ha intervenido dictando el Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 13 de octubre del 2022, analizando un recurso de apelación especial, suscri biendo la anulación de la Sentencia Definitiva N° 525 de fecha 15 de diciembre del 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, disponiendo el reenvío del presente juicio a un nuevo tribunal de sentencias; y en ese sentido, se concluye que se configura la causal de intervención previa, prev ista en el Art. 50 numeral 6 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde la remisión de estos autos al magistrado impugnante.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Corresponde declarar INOFICIOSO el estudio de la impugnación planteada por el magistrado Gustavo Ado lfo Ocampos, pues por Resolución N° 10373 de fecha 09 de agosto del 2023, la Corte Suprema de Justic ia aceptó su renuncia, como ya fue mencionado por el ministro preopinante.- Respecto a la impugnación planteada por el magistrado José Waldir Servín contra la inhibición de Jos é Agustín Fernandez concuerdo con la solución arribada por el ministro Manuel Ramírez Candia, pues c orresponde NO HACER LUGAR a la impugnación formulada, en vista de que, los argumentos vertidos por e l magistrado inhibido se hallan plenamente justificados al hallarse comprendidos dentro de la causal del inc. 6 del Código Procesal Penal, pues el reenvío de la causa a un nuevo juicio oral y público importa previamente el estudio de los presupuestos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Michael Alexander Velázquez González y otros s/Estafa"- - 3 - del tipo penal atribuido a la conducta plasmada por el incoado, por lo que, resulta improcedente con cluir que no analizó el fondo de la cuestión; además la norma procesal es clara al establecer que lo s magistrados que ya se expidieron respecto al fondo de la cuestión deben inhibirse a fin de precaut elar el principio de imparcialidad que deben seguir los órganos juzgadores. ES MI OPINIÓN. VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: En primer lugar, con respecto a la impugnación planteada por el Magistrado Gustavo Ocampos contra la inhibición del Magistrado Delio Vera Navarro, esta debe ser declarada INOFICIOSA, en vista a la ren uncia presentada por el Magistrado Gustavo Ocampos y ésta a su vez aceptada por la Corte Suprema de Justicia. Con relación a la impugnación planteada por el Magistrado José Waldir Servín, contra de la inhibició n del Magistrado José Agustín Fernández Rodríguez, emito mi opinión en disidencia a la del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candía, en razón de que, en mi opinión, la causal alegada por el mag istrado excusado no se ajusta a lo que disponen los incisos 6 y 10 del Art. 50 del CPP. En ese senti do, inciso 6) de referencia dispone como motivo de excusación: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa"; del análisis de la norma, nótese que dice en la parte pertinente: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo", lo cua l hace una referencia al tiempo pasado; no obstante, en el caso del miembro del tribunal de apelacio nes impugnado, por el principio del juez natural, continúa teniendo intervención en la causa de auto s como miembro natural del tribunal de apelación, por lo que existe una continuidad en sus funciones para seguir atendiendo cuestiones que sean de su competencia pues no hubo ningún corte o interrupci ón en sus funciones como miembro del tribunal de apelaciones. En otras palabras, el motivo de excusación establecido en el inciso 6 establece como condición que l a intervención que se tuvo haya sido en tiempo pasado, lo cual no ocurre con el magistrado impugnado porque la intervención que tienen es en tiempo presente, por lo que no se hallan cumplidos los requ isitos legales para invocarlo como motivo de separación. Con relación al inciso 10 del Art. 50 del C PP, la norma dispone: "haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro"; en el caso que nos ocupa, el magistrado que se excusa alegó com o motivo de separación haber dictado el Ac. y Sent. N° 59 de fecha 13 de octubre del 2022, por el cu al anularon la S.D. N° 525 de fecha 15 de diciembre del 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de S entencia, disponiendo el reenvío del presente juicio a un nuevo tribunal de sentencias; sobre este p unto, la norma referida dispone que la preopinión se debe expresar a través de una opinión o consejo sobre el procedimiento; en este caso los fundamentos del magistrado fueron expresados en el marco d e una decisión jurisdiccional, dictada Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
- 4 - dentro del marco de su competencia legal, por lo que no puede ser considera como un consejo; también debe considerarse que el objeto de estudio de la anter apelación y la que ahora debe resolver el Tribunal de Apelaciones son distint pues se trata de resoluciones dictadas en primera instancia distintas, así cor distintos son los planteamientos recursivos, por lo que tampoco se hallan reunio las condiciones legales a los efectos de la separación. Por los argument expresados, corresponde hacer lugar a la impugnación de la excusación plantea por el Magistrado José Waldir Servín. Es mi opinión.- Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la impugnación planteada por Magistrado Gustavo Ocampos González, contra la inhibición del Magistrado De Antonio Vera Navarro, por los motivos expuestos precedentemente.- 2- NO HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Magistrado Jo Waldir Servín, contra de la inhibición del Magistrado José Agustín Fernánd Rodríguez, en la presente causa caratulada: "Michael Alexander Velázqu González y otros s/Estafa", por los argumentos expuestos en el exordio de presente resolución.- 3- CONFIRMAR al Magistrado José Waldir Servín, para que entienda en presente causa, y en consecuencia remitir sin más trámites estos autos al mismo 4- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí:
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