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CAUSA SEBASTIAN GATOSO OZUNA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS N° 12218/2022.- **Auto Interlocutorio** **VISTO:** El conflicto de competencia, y;- **CONSIDERANDO** Que, la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativ o a las contiendas de competencia.- El Código Procesal Penal, en el **CAPÍTULO II**, **Artículo 39** dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1)…; 2)…; 3) **del procedimiento relativo a las contiendas de competencia* *...", y en el **CAPITULO V**, **Artículo 335** establece: "CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia...".- Primeramente, cabe señalar que la palabra **Competencia** etimológicamente proviene de “compelere”, que significa lo que nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, “como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leye s e imponiendo penas culpable como sucede en el campo penal”. Es la porción de jurisdicción de los d iversos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, por tanto, no es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales d ejan de ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia.- La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejorar el más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos fundamentan en el orden jerárquico de los tribunales, otros en razón del territorio, del valor, etc.- **La Contienda de Competencia** tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo prete nden conocer de un mismo asunto o **rehusar conocimiento por ambos que nos les corresponde**. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el **segundo ante una cues tión negativa**, es decir, cuando uno de los órganos pretende conocer de un asunto y el otro no lo h ace.
En el presente caso, para precisar la cuestión en estudio por parte de esta Sala Penal corresponde s eñalar los antecedentes que hacen a la cuestión planteada: La presente causa, se inicia con la imputación realizada por la Agente Fiscal Abg. Vivian Coronel po r los hechos punibles de abuso sexual y violencia familiar presumiblemente cometidos por el procesad o SEBASTIAN GAYOSO OZUNA. En ese sentido, de la lectura del acta de imputación obrante a fs. 7/9 de las compulsas del expediente principal a la vista, se desprende que en un principio se presumía que los hechos ocurrieron en “…el interior de la vivienda ubicada sobre la calle Piririta del barrio Fát ima de Ciudad del Este – Dpto. de Alto Paraná…” (sic).- Posteriormente se inicia el procedimiento ante la Jueza Penal de Garantías N° 4 de Ciudad del Este, Abg. Alba Meza siguiendo este su curso normal, hasta la fecha 01 de marzo de 2023, fecha de presenta ción del requerimiento conclusivo fecha en la que la Agente Fiscal presenta acusación por los hechos punibles previstos en los art. 135 y 229 del Código Penal (fs. 45/49 de las compulsas) y además, pr esenta un escrito con objeto “Poner al conocimiento del juzgado” (fs. 44 de las compulsas) escrito c uyo fragmento reza textualmente: “…en fecha 01 de marzo de 2023, a las 08:30 horas, ante esta Unidad Fiscal, se ha recepcionado el informe de Evaluación psicológica forense, realizado a las víctimas d e la presente causa, del cual esta Representación pudo notar y concluir que el hecho punible de ABUS O SEXUAL EN NIÑOS, desplegado por el imputado SEBASTIAN GAYOSO OZUNA, ocurrió en la ciudad de Limpio dpto. Central, y al tiempo del hecho el mismo contaba con 15 años de edad, y conforme al criterio d e objetividad que debe regir las actuaciones de los representantes fiscales ante los órganos jurisdi ccionales…”. Ante las manifestaciones vertidas por la Agente Fiscal, la Jueza Alba Meza dicta la providencia de f echa 02 de marzo de 2023 (fs. 50 de las compulsas), y dispone la remisión del expediente al Juzgado Penal Adolescente competente de la Ciudad de Limpio, por la edad del procesado al momento del supues to hecho. Luego, la Jueza Penal Adolescente de la ciudad de Luque, Abg. Carmen Román –competente territorialme nte en casos de adolescentes- dicta la providencia de fecha 14 de marzo de 2023 (fs. 54), y posterio rmente dicta otra providencia de la misma fecha, por la cual señala que el procesado cuenta con 22 a ños de edad y por otra providencia ordena la remisión de los autos al Juzgado Penal de Garantías N° 04 de Alto Paraná, por imperio de la disposición contenida en el Art. 237 del Código de la Niñez (fs . 59).- Posteriormente, la Jueza Penal de Garantías de Ciudad del Este, Abg. Alba Meza, dicta el A.I. N° 389 de fecha 12 de abril de 2023, por el cual resuelve: “…DECLINAR, la competencia de esta Juzgadora al de igual clase de la jurisdicción de la ciudad de Limpio, con relación al hecho de abuso sexual ocu rrido en su jurisdicción… …DISPONER el desglose de los hechos de abuso sexual y violencia Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
institucional al Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Limpio-Dpto Central…” (fs. 64/65).- Consecuentemente, la Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Limpio, Abg. Elsa Idoyaga dicta la pro videncia de fecha 20 de abril de 2023, por la cual solicita remisión en formato papel del expediente judicial en su totalidad y luego, dicta providencia de fecha 04 de julio de 2023 (fs. 03 del cuader nillo de impugnación obrante también en el sistema electrónico) resolución por la cual “Impugna” el A.I. N° 389 de fecha 12 de abril de 2023 y remite los antecedentes al Tribunal de Apelación en lo Pe nal.- Recibidas las actuaciones, la Abg. Nidia Fernández Cattebeke, miembro del Tribunal de Apelación en l o Penal de la Circunscripción Judicial de Central dicta providencia de fecha 07 de julio de 2023, ma nifestando que la misma no tiene competencia para resolver lo planteado, por lo que devuelve los aut os al Juzgado Penal de Garantías de Limpio.- Luego, la Jueza Penal de Garantías de Limpio, Abg. Elsa Idoyaga dicta el A.I. N° 985 de fecha 21 de julio de 2023 por el cual resolvió: “IMPUGNAR, el A.I. N° 389 de fecha 12 de abril de 2023 del Juzga do Penal de garantía N° 4 de Ciudad del Este... ...PLANTEAR la contienda negativa de Competencia ter ritorial entre el Juzgado Penal de Garantías N° 4 de Ciudad del Este y el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Limpio... ...REMITIR, estos autos a la Corte Suprema de Justicia de conformidad a l o establecido en el Art. 335 del Código Procesal Penal... ...ANOTAR…” (sic).- Analizando la cuestión planteada, tenemos que en el presente caso encontramos ante una **contienda n egativa de competencia** pues existen dos órganos jurisdiccionales que se declaran simultáneamente i ncompetentes para entender en la causa. Por un lado el Juzgado Penal de Garantías de Ciudad del Este que se declara incompetente en razón del territorio para entender en el hecho punible de “abuso sex ual” de la presente causa y por otro lado, la Jueza Penal de Limpio quien declara incompetente por c onsiderar que la misma no es competente territorialmente. Primeramente, cabe señalar que la Jueza Penal de Garantías de Limpio, Abg. Elsa Idoyaga a través del primer punto del A.I. N° 985 de fecha 21 de julio de 2023 resuelve “Impugnar” el A.I. N° 389 de fec ha 12 de abril de 2023 del Juzgado Penal de garantía N° 4 de Ciudad del Este, no siendo esto posible pues una resolución judicial dictada por un Juez no puede ser impugnada por otro Juez, pues no exis te procedimiento en el Código Procesal Penal que avale dicha manifestación.- Zanjada esta cuestión, y analizando todos los antecedentes de la causa resumidos en párrafos anterio res, podemos concluir que el Juzgado competente es
Al momento de iniciar el proceso penal, el mismo inicia por dos hechos punibles, por un lado violenc ia familiar y por el otro abuso sexual en niños, posteriormente y luego de las diligencias investiga tivas, el Ministerio Público pone a conocimiento del Juzgado que “…el hecho punible de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, desplegado por el imputado SEBASTIAN GAYOSO OZUNA, ocurrió en la ciudad de Limpio dpto. Ce ntral, y al tiempo del hecho el mismo contaba con 15 años de edad…”. Por lo cual, la Jueza Penal de Garantías de Ciudad del Este primeramente remitió las actuaciones al Juzgado Penal Adolescente de Lu que, competente territorialmente para hechos punibles cometidos en la ciudad de Limpio por adolescen tes pues al momento del hecho, según manifestaciones de la Agente Fiscal, el procesado era menor de edad, sin embargo, la Jueza Penal Adolescente aplica correctamente en este caso las disposiciones de l art. 237 del Código de la Niñez y Adolescencia que establece: “…Artículo 237.- DE LA PRORROGA ESPE CIAL DE COMPETENCIA. Si la persona a quien se le imputa un hecho punible realizado durante la adoles cencia, fuera procesada después de haber cumplido dieciocho años de edad, pero antes de alcanzar los veinte años de edad, se prorrogará la competencia del Juzgado Penal de la Adolescencia hasta comple tar el proceso, siempre que no hubiera prescripto la acción correspondiente.- En el caso previsto en el párrafo anterior, si el imputado tuviese veinte años de edad o más, la competencia corresponderá al fuero penal común, siéndole aplicables las disposiciones penales generales, salvo en lo relativo a la duración de la pena, que se regirá por lo establecido en este Código…” (las negrillas son nues tras). En este caso, si bien los hechos punibles presuntamente fueron cometidos por el procesado cua ndo el mismo tenía quince años de edad, actualmente el mismo tiene veintiún años de edad, por lo que la causa debe debatirse en el fuero penal común.- Ahora bien, si bien en el cuerpo del A.I. N° 389 de fecha 12 de abril de 2023 dictado por la Jueza P enal de Garantías N° 04 de Ciudad del Este, en varios pasajes se lee que los hechos ocurrieron en la “ciudad de Luque”, analizando todas las constancias de autos reseñadas en párrafos anteriores, espe cialmente el escrito obrante a fs. 44 de autos, se denota que la referencia a la ciudad de Luque se debe simplemente a un error material, debiendo ser el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Lim pio, tal y como está correctamente señalado en el punto 2 de la resolución precitada.- En conclusión, de un análisis pormenorizado de la causa se desprende que el órgano jurisdiccional co mpetente es el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Limpio. **ES MI OPINIÓN.**- **OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA** Me adhiero a lo resuelto por el Ministro preopinante, en el sentido de que corresponde REMITIR LA CA USA AL JUZGADO PENAL DE GARANTÍAS DE LA CIUDAD DE LIMPIO, a cargo de la Jueza Elsa Idoyaga, puesto q ue al momento Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
en el que se inició el proceso penal, que según constancias de autos, fue con la presentación del ac ta de imputación en fecha 01 de septiembre del 2022, el procesado contaba con 20 años de edad, por t anto corresponde la aplicación del segundo párrafo del Art. 237 del Código de la Niñez y Adolescenci a¹. **ES MI OPINIÓN.-** A su turno, la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: me adhiero a la opinión del ministro pre opinante por los mismos fundamentos. **ES MI OPINIÓN.-** **POR TANTO**, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Limpio, por los fundamentos e xpuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notificar.- ANTE MI:
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