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FLORENIIN Y LIDER FLOREN SÁNCHEZ S/ HOMICIDIO EN GRADO TENTATIVA. EXPTE. N° 807. AÑO 2020" ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paragi estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJES RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y L MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se traj expediente caratulado: "ROBERT ANTONIO FLORENTÍN Y LID FLORENTÍN SÁNCHEZ S/ HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA" de resolver el recurso de casación directa planteado en contra de Sentencia Definitiva Número 52 de fecha 12 de agosto del 2022, dict por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso de Casación Dire interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación di siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CAN SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial Paraguarí, dictó la Sentencia Definitiva Número 52 de fecha 12 agosto del 2022, que condenó a Robert Antonio Florentín y Líder Flore Sánchez a trece años de pena privativa de libert directa 2. El abogado defensor del acusado interpone recurso de casa contra la referida resolución del Tribunal de Apelacion
3. Considero que corresponde declarar **ADMISIBLE** el recurso de casación directa interpuesto por e l acusado, con respecto al segundo agravio en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso de casación directa ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el **art. 480 –primera parte- del C.P .P¹**. 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo d e diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ade cua a las exigencias procesales previstas en los **arts. 480 y 468 del C.P.P²**. 6. La resolución objeto de la presente casación directa fue notificada al abogado defensor Cristhian Miranda en fecha 22 de agosto del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 25 de agosto del mism o año, a los tres días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal:- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el abogado Robin David Miranda Azuaga, ejerce l a defensa técnica de los acusados Robert Antonio Florentín y Líder Florentín Sánchez. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el **art. 449 del C.P.P³**. 8. Respecto al objeto del recurso de casación directa previsto en el **art. 479 del Código Procesal Penal**, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definit iva dictada por el Tribunal de Sentencia. En este contexto, el objeto de la casación directa se cump le:- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los **arts. 449, 450, 468 párrafo primer y 478 C.P.P.-** ¹ **Art. 480. Trámite y resolución.** El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apl icables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. ² **Art. 468. Interposición.** El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. ³ **Art. 449. Reglas generales.** El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expre samente acordado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exi ge que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnad a, y además, se requiere la expresión concreta separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468 párrafo primero C.P.P.- 11. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio, que el Tribunal de Sentencia introdujo un medio de prueba ilegal al hacer cita de testigo de nombre Jorge Ortega, quien no formaba parte d e la lista de testigos propuestos por los intervinientes y que tampoco fue admitido en el auto de ap ertura a juicio oral y público, pero en ninguna parte el recurrente establece de qué manera afectó l a Sentencia Definitiva en el sentido de que no estableció que los hechos fijados en la sentencia se hubieran fundado apoyado en la prueba considerada ilegal, no indica qué presupuesto de culpabilidad se estimó incorrectamente acreditado con el testimonio, tampoco menciona de qué manera el Tribunal d e Sentencia pudo incurrir en una violación de las reglas de la sana crítica al momento de considerar testifical, por consiguiente, el agravio expuesto redunda en una queja genérica a la decisión del T ribunal de Sentencia sin establecer de forma concreta el perjuicio que le ocasionó, en consecuencia, no reúne los requisitos de fundamentación previstos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Pena l y debe ser declarado inadmisible.- 12. Con relación al segundo agravio, la defensa menciona que los hechos descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio oral y público, difieren de los establecidos en la sentenc ia de mérito concretamente la parte en la que el Tribunal de Sentencia estableció supuestamente qué, el acusado Líder Florentín Sánchez llevaba un arma de fuego, y Robert Antonio Florentín una foisa. 13. Sobre el punto, menciona la defensa que no se han podido acreditar tales extremos y que por esta razón, el Tribunal de Sentencia incurrió en la violación del principio de duda y el principio de co ngruencia previstos en los arts. 5 y 400 del Código Procesal Penal⁴. Con lo que ⁴ Art. 400. Sentencia y acusación. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos y circunst ancias que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal po drá determinar un hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertu ra a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas. Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de tipo penal distinto al invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. si el tribunal observa la posibilidad de calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de l as partes, advertirá al imputado sobre la posibilidad, para que prepare su defensa.
observa que el recurrente, menciona de forma puntual cuál ha sido la norma procesal que considera fu e inobservada y el acto procesal a través del cual se produjo su afectación, expresando de forma sin tética sus argumentos, por lo tanto, este agravio cumple con los requisitos previstos en los arts. * *449** y **468** del Código Procesal Penal y debe ser declarado admisible. A su turno, la Ministra **LLANES OCAMPOS** manifestó cuanto sigue: Me adhiero a la solución propuest a por el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia por igualdad de fundamentos. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera manifestó adherirse al voto del preopinante por los mismos fundamentos. **14. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTA CUANTO SIGUE:** Considero que corresponde **NO HACER LUGAR** al recurso de casación directa interpuesto por el Abg. Robin David Miranda Azuaga, por la defensa de los acusados Roberto Antonio Florentín y Líder Florent ín Sánchez, por los siguientes fundamentos: **15. El Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí**, estableció como hechos acreditados en juicio cuanto sigue: **"Para el Tribunal Juzgador resulta claro e indiscutible de ac uerdo a la pruebas realizadas durante el debate de la causa, valoradas las mismas con arreglo a la s ana crítica racional, o sea, apreciadas en forma armoniosa y objetiva en su conjunto, que se ha lleg ado a demostrar indudablemente en juicio la AUTORÍA compartida (COAUTORÍA) de los acusados ROBERT AN TONIO FLORENTÍN Y LÍDER FLORENTÍN SÁNCHEZ en la perpetración del hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO E N GRADO DE TENTATIVA, probado en el contradictorio público; pues ambos acusados estuvieron en la esc ena del crimen, juntos forzaron la puerta de la habitación intentando ingresar dentro de la misma do nde se encontraban las víctimas descansando, los dos enjuiciados portaban arma blanca (machete) y al no poder penetrar dentro de la morada, prendieron fuego al techo de paja de la casa con la clara in tención de suprimir la vida de las víctimas Aldo Adán Ruiz Núñez y Romina Arrúa Barreto, quienes est aban en el interior de la residencia, vale decir, los enjuiciados tuvieron el dominio pleno de la ac ción sobre el hecho, obraron de acuerdo y compartieron juntos el dominio funcional sobre la forma de realización del hecho por lo que deben ser declarados como coautores en la comisión del citado crim en, juzgado y probado en el presente contradictorio público"**. **Art. 5.Duda.** En caso de duda los jueces decidirán siempre lo que sea más favorable para el imput ado.
16. La porción fáctica que menciona concretamente que los acusados portaban arma blanca, es decir ma chete, señala el Tribunal de Mérito que se desprende de la declaración testifical de las víctimas de l hecho, Aldo Adán Ruiz Núñez y Romina Arrúa Barreto quienes manifestaron que los acusados forzaron la puerta de acceso e intentaron ingresar, y al no conseguirlo prendieron fuego al techo de paja de la casa y se quedaron parados en la puerta con arma blanca en manos (machetes) para atentar contra l a integridad física de las víctimas.- 17. Ahora bien, en el relato fáctico expuesto en la acusación del Ministerio Público y en el auto de apertura a juicio oral y público, expresamente se consignó cuanto sigue: “En fecha 08 de noviembre de 2020, siendo las 02:50 horas, los hermanos Robert Antonio Florentín y Líder Florentín Sánchez, in tentaron matar a los jóvenes Aldo Adán Ruiz Núñez y Romina Arrúa Barreto, que se encontraban durmien do en una de las piezas de la vivienda situada en la compañía San José Boquerón del distrito de Ybyc ui, propiedad del Ser. Gabriel Ruíz. Los hoy acusados, al principio intentaron ingresar a la pieza u tilizando la fuerza para abrir la puerta, sin embargo, al no poder, prendieron fuego al techo de la pieza, que es de material cocido y con techo de paja, en cuyo interior estaban las víctimas, que se salvaron saliendo por la venta de la vivienda una vez que hayan llegado recién alguno vecinos, ya qu e los victimarios seguían en el lugar con armas en mano (Líder poseía un arma de fuego mientras que Robert una foisa)”. 18. Haciendo un cotejo de las circunstancias fácticas expuestas en la acusación y admitidos en el au to de apertura a juicio oral y público, y las establecidos por el Tribunal de Mérito en la Sentencia Definitiva, se observa que los hechos fijados en la Sentencia Definitiva aportan mayores detalles p ero sin alterar los fijados en la acusación, lo que es natural que ocurra luego de la producción de prueba. La descripción de los hechos del auto de apertura señala que Líder poseía un arma de fuego y Robert un foisa, y en el relato de hechos verificados por el Tribunal de Mérito, se estableció que ambos acusados portaban arma blanca, específicamente machete, lo cual, según las expresiones del pro pio Tribunal, se desprenden de la declaración testimonial de las víctimas.- 19. Al respecto, ROXIN\textsuperscript{5} refiere que “...El hecho no es fijado estáticamente por la acusación en su identidad, sino que es susceptible de modificaciones de cierta importancia. El trib unal puede apreciarlo de otro modo no sólo jurídicamente, también puede considerar, en el marco del objeto del proceso, discrepancias fácticas de la acusación y del auto de apertura conocidos con post erioridad, en tanto únicamente la sustancia del \textsuperscript{5} Derecho Procesal Penal, Pág. 161. Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 2000 . Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
decisivo si el acusado menciona un suceso determinado, sino si constituye un acontecimiento único co n el suceso designado por la acusación...". 20. En el contexto señalado, se concluye que la mínima diferencia señalada entre los hechos de la ac usación que fueron admitidos en el auto de apertura y los establecidos en la sentencia de mérito, co nstituyen apenas detalles (ambos acusados portaban machetes en vez de uno arma de fuego y el otro un a foisa), que no modifica la sustancia del hecho, pues el Tribunal de Mérito dentro de sus facultade s puede apreciar el caudal fáctico de un modo distinto a la presentada en el objeto del juicio y ell o lo debe realizar (como lo hizo en el caso particular) conforme a los medios de pruebas que se prod ucen durante la realización del juicio, sin que esto se deba entender como una modificación del acon tecimiento histórico, al contrario, considera como parte del suceso descrito en la acusación y admit ido en auto de apertura a juicio, y por esta razón, no se puede alegar indefensión tampoco la vulner ación de las reglas de la congruencia previstas en art. 41 del Código Procesal Penal, pues las circu nstancias fácticas establecidas en la sentencia no fueron modificadas en relación al objeto de juici o descrito en el auto de apertura. 21. Los fundamentos señalados ya los dejé asentado en el Acuerdo y Sentencia Número 56 de fecha 24 d e marzo del 2023, en la causa caratulada: “ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA APROPIACIÓN, ESTAF A Y OTROS”, y en el Acuerdo y Sentencia Número 700 de fecha 19 de octubre del 2022, en la causa cara tulada “MARIO DANIEL CABRAL FERREIRA Y OTROS S/ ROJO AGRAVADO”. 22. Por lo tanto, y en atención a los argumentos que anteceden corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación directa interpuesto por la defensa de los acusado Robert Antonio Florent ín Líder Florentín Sánchez, por improcedente, y en consecuencia, confirma Sentencia Definitiva Númer o 52 de fecha 12 de agosto del 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judi cial de Paraguay. 23. Con relación las costas, por cómo ha sido resuelta la cuestión, admite el recurso no haciéndose lugar, considero que corresponde imponerlas en el orden causado en virtud de lo dispuesto en el art. 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto siga: Me adhiero a la solución propuesta por el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia por igualdad de fundamentos.
adherirse al voto del preopinante por los mismos fundamentos.- 25. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTOS:** Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1. **DECLARAR ADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación directa, con relación al segundo agr avio, interpuesto por el abogado Robin David Miranda Azuaga, por la defensa de los acusados Robert A ntonio Florentín y Líder Florentín Sánchez, con respecto al segundo agravio, contra la **Sentencia D efinitiva Número 52 de fecha 12 de agosto del 2022**, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Cir cunscripción Judicial de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resol ución.- 2. **NO HACER LUGAR** al recurso extraordinario de casación directa interpuesto por el Abg. Robin Da vid Miranda Azuaga, por la defensa de los acusados Robert Antonio Florentín y Líder Florentín Sánche z, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. **IMPONER** las costas en el orden causado. 4. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí:
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