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"ALFONSO ANDRES VALDEZ MALDONADO S/CALUMNIA - N° 184/2020".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, **MANUEL DE JESús RAMíREZ CANDIA**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, se trajo e l expediente caratulado: “ALFONSO ANDRES VALDEZ MALDONADO S/CALUMNIA - N° 184/2020”, a fin de resolv er el Recurso Extraordinarios de Casación planteado en la presente causa contra del **Acuerdo y Sent encia N° 209, de fecha 30 de diciembre de 2022**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; - **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **RAMíR EZ CANDIA**, **LLANES OCAMPOS**, Y **BENÍTEZ RIERA**. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. "ALFONSO ANDRES VALDEZ MALDONADO S/CALUMNIA - N° 184/2020".-
**RAMIREZ CANDIA SOSTUVO:** - Por **Acuerdo y Sentencia N°209**, de fecha 30 de diciembre de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Centro confirmó la S.D. N° 47, de fecha 19 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Sentencia, por la cual se condenó al Sr. A lfonso Andrés Valdez Maldonado, a pena de 100 (cien) días multa, quedando determinada sobre el 50% d e un jornal mínimo diario para actividades diversas o especificadas de la capital, por comisión del hecho punible de Calumnia. - El Sr. **Alfonso Andrés Valdez Maldonado**, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogs. Guill ermo Ferreiro y María Esther Roa Correa, interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra el fall o del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. **ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD** 1.De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecu a a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ - 2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada al proceso Alfonso Andrés Valdez Maldo nado, en fecha 06 de febrero de 2023, y el recurso fue interpuesto el 20 de febrero del mismo año, d entro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la l ey. - ¹ El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal o Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables , analógicamente, disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […]. El art. 468 p rimer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […]”.
"ALFONSO ANDRES VALDEZ MALDONADO S/CALUMNIA - N° 184/2020"- 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Sr. Alfonso Andrés Valdez Maldonado es el ac usado en esta causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP ². 4.Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impu gnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP³. 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentaci ón recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 6.El recurrente en su escrito de casación, invoca el motivo descripto en el Art. 478, inc.3° del CPP , que hace referencia a "sentencia manifiestamente infundada", y alega dos agravios. - 7.En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del siguiente agravio, porqu e no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el q ue se refiere a la fundamentación. ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado". ³ El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena".
347 del Código Procesal Penal. En este agravio el recurrente se limitó a transcribir lo expuesto en el escrito de querella, y agrega que “la querellante cumplió con lo establecido en artículo 14, nume ral 9 del Código Penal al completar el grado de participación del querellado”. Luego, transcribe la respuesta brindada por el tribunal de apelaciones, y señala que “el Tribunal de Apelaciones no respo ndió el cuestionamiento realizado por esta representación porque a su parecer, “no explicó por qué l a acusación ni el escrito de querella puede pasar de alto el artículo 14 num. 9 del CP”, lo que deno ta la disconformidad del recurrente respecto al escrito de querella autónoma presentado en esta caus a penal, ya que no menciona el vicio o error existente en el fallo objeto de recurso, es decir, el r ecurrente debió objetar la decisión del órgano jurisdiccional y no aquellas que requieren los interv ienenientes, en este caso de la querella autónoma, lo que es materia de recurso. - a.1.Además, el recurrente no explica en forma concreta por qué la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones fue incorrecta, y tampoco menciona por qué la confirmación del fallo dictado por el Tribunal de Sentencia fue incorrecta, lo que dificulta a esta Sala Penal el estudio de este agravio. - a.2.Cabe agregar, que la violación del Art. 14 del Código Penal, y la inobservancia del Art. 347 del CPP por el Tribunal de Sentencia, sólo podría darse si existen varios participantes en la comisión del hecho, y no como en este caso, en el cual se atribuyeron los hechos descriptos en la acusación d e la querella autónoma, a un solo participante, por lo tanto, este agravio no ha sido fundado de for ma correcta.
"ALFONSO ANDRES VALDEZ MALDONADO S/CALUMNIA - N° 184/2020".- 8. Ahora bien, corresponde **DECLARAR LA ADMISIBILIDAD** del siguiente agravio planteado por el recu rrente, en atención a que cumple con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP.- b. **Contradictoria fundamentación y errónea aplicación del derecho.** *Errónea aplicación del derecho con relación a la valoración legal de prueba para considerar reunido s los elementos del tipo objetivo Calumnia.* En este planteamiento el recurrente manifiesta que, “el Tribunal de Sentencia como el de Apelaciones con el solo pronunciamiento de una palabra que está ti pificada por nuestro código de fondo como el de – Robar - condenó a un ciudadano por emitir su pensa miento o valoración respecto a una situación concreta utilizando una palabra dentro del contexto del pensamiento escrito”, por lo que a su parecer, ambos órganos jurisdiccionales incurrieron en un err or en la aplicación del derecho material al subsumir su conducta dentro del tipo legal de calumnia.- b.3.Por otra parte, el recurrente señaló también que “no se probó ningún hecho de calumnia”, y “lo q ue hizo fue un juicio de valor en términos vulgares como calificación no técnico jurídico”, por lo q ue a su parecer, “sus expresiones no pueden asimilarse a una tipificación jurídica de un hecho punib le” y agrega que, “su pensamiento fue que el salario que recibe la parlasuriana Edith Graciela es un robo, y lo expresó de manera crítica por esa razón según el recurrente no puede penalizarse su cond ucta”, por lo que considera que no se reúnen los elementos de la tipicidad del hecho punible de Calu mnia.- 9.Por consiguiente, en cuanto al agravio planteado sobre la concurrencia del hecho punible de calumn ia, por el hecho de haber pronunciado el acusado la palabra de robo, corresponde su admisión para su estudio, al cumplir todos los requisitos exigidos en la ley. **ES MI VOTO**.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES I. Análisis de admisibilidad Concuerdo plenamente con la solución propuesta por el ministro Ramírez Candia de declarar la admisib ilidad del recurso formulado. Comparto los mismos argumentos expuestos por mi colega, y me gustaría hacer una aclaración adicional: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: **Sólo** podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decision es de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la ext inción, conmutación o suspensión de la pena. En ese sentido, el cuantificador lógico **solo** denota la imposibilidad de interposición del recurs o de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el pri ncipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. En el caso del enunciado normativo “…contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expr esar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimie nto. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como **la decisión que pone f in a la instancia**, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto , explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sent encia material. A Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"ALFONSO ANDRES VALDEZ MALDONADO S/CALUMNIA – N° 184/2020".- través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobr eseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionat oria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de apl icar una medida de seguridad y corrección"4.- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al proc edimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, deses timación de la denuncia, entre otras).- En este caso, el Acuerdo y Sentencia N.° 209 del 30 de diciembre de 2022 que se encuentra impugnado, confirma la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia. En consecuencia, se cumple con el requisito exigido por el Art. 477 del CPP.- 4 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. p. 415.
VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA A la primera cuestión planteada el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó:- Adhiero mi voto al del Ministro Preopinante, compartiendo la salvedad señalada por la Ministra María Carolina Llanes, pues a mi criterio, respecto a la impugn abilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se req uiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión del Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI VOTO.- ESTUDIO DE PROCEDENCIA VOTO DEL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA 1.Con relación al agravio expuesto por el recurrente sobre la “Errónea aplicación del derecho por no reunir los elementos de la tipicidad del tipo legal de Calumnia”, que fue planteado en grado de Ape lación Especial, y que según la defensa técnica fue incorrectamente respondido por el Tribunal de Al zada, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por el impugnant e. - 2.Respecto al agravio expuesto por el recurrente consistente en la Errónea aplicación del derecho po r no reunir los elementos de la tipicidad del tipo legal de Calumnia, el Tribunal de Apelaciones exp resó: “…En el caso que nos ocupa, el apelante expresa que la magistrada descontextualizó sus expresi ones y que básicamente lo que publicó en la red social facebook no fue lo que en realidad quiso deci r. Sin embargo, esta situación es irrelevante para que la tipicidad del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"ALFONSO ANDRES VALDEZ MALDONADO S/CALUMNIA - N° 184/2020"- hecho punible esté agotado, basta con que el sujeto activo mienta a sabiendas y lo haga con intenció n de dañar la reputación o el honor de la víctima. En este caso, el señor Alfonso Andrés Valdez Mald onado atribuyó a la señora Edith Benítez el hecho de robar, es decir, no solo le atribuyó un hecho f also, además, que le inculpó de cometer un delito.... (sic).- 3.Además, el órgano revisor agregó: "...En este punto cabe aclarar que parte de la doctrina exige qu e el hecho falso sea la atribución de un hecho punible, pero de acuerdo al texto legal previsto en e l art. 150 del CP, considera que basta simplemente que versen sobre hechos falsos (a sabiendas) y co n ello, lesione el honor de la persona....//...En otro momento de su escrito, el apelante manifiesta que su conducta no puede subsumirse dentro del tipo penal de calumnia, en razón que sus dichos fuer on en términos vulgares, no técnicos jurídico. En este punto, voy a repetir lo que ya manifesté más arriba, que el delito de calumnia es un hecho punible de mera actividad, basta con que el autor afir mie o divulgue ante un tercero el hecho falso, sin la necesidad de que lo realice dentro de un conte xto técnico jurídico sobre un hecho...". (sic). - 4. En efecto, se verifica que el Tribunal de Apelaciones dio una explicación genérica al cuestionami ento de la defensa técnica respecto a la incorrecta aplicación del derecho material en el tipo legal de Calumnia, ya que se limitó a señalar que "basta simplemente los hechos falsos lesionen el honor de la persona" y "que el delito de calumnia es un hecho punible de mera actividad, y no que basta qu e el autor afirmie o divulgue ante un tercero el hecho falso", y no explicó por qué el análisis del Tribunal de Sentencia respecto a los elementos constitutivos del tipo legal fue correcto, y tampoco fundamentó por qué lo cuestionado por la defensa técnica debía ser rechazado. Por consiguiente, dich a circunstancia hace que el fallo sea infundado, y por ello corresponde la nulidad del Acuerdo y Sen tencia N° 209, de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de
Central, al no observar las normas contenidas en los artículos 125 CPP⁵ y 256 de la Constitución. 5.Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP⁶, por Decisión Directa corresponde analizar el fal lo del Tribunal de Sentencia, y el agravio expuesto por el recurrente, a fin de corroborar si el mis mo posee los méritos suficientes para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito. 6.El Tribunal Unipersonal de Sentencia efectuó la reconstrucción histórica de los hechos con relació n al tipo legal de Calumnia y refirió: “…Con los elementos de juicio admitidos se tiene establecido que el señor Alfonso Andrés Valdez Maldonado, publicó en su red social FACEBOOK en fecha 06 de junio de 2020, en la cual manifestó entre otras cosas…SE PREDICA CON EL EJEMPLO…Edith Benítez es PARLASUR IANA el cáncer quien es uno de los principales responsables de la diferencia de clases que hoy exist e en nuestro país…Predique usted y dejé de robar 40 millones de guaranies mensuales a los más pobres ! Sinvergüenza y cara dura!”(sic) (pág. 352 de autos). 7. En este caso, el querellado en su apelación especial cuestionó que el Tribunal de Sentencia incur rió en un error en la aplicación del derecho material al subsumir con conducta dentro del tipo legal de Calumnia, siendo que a su parecer, lo que hizo fue “un juicio de valor en términos vulgares como calificación no técnico jurídico”, y que “sus expresiones no pueden asimilarse a una tipificación j urídica de un hecho punible”. Según, el querellado “su pensamiento fue que el salario que recibe la parlasuriana Edith Graciela es un robo, y lo expresó de manera crítica por esa razón no puede penali zarse su conducta”. ⁵Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la de liberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; ⁶Art. 474 del C.P.P., dice: “DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resol ver, directamente, sin reenvío.” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"ALFONSO ANDRES VALDEZ MALDONADO S/CALUMNIA – N° 184/2020"- 8. En primer lugar, debe señalarse que el Capítulo VIII, del Código Penal actual, trata sobre los he chos punibles contra el HONOR y la REPUTACION de las personas. Al respecto, es importante destacar q ue la doctrina ha establecido a través de numerosos autores que el HONOR, puede dividirse en dos tip os: honor subjetivo y objetivo, el primero, consiste en la "propia ponderación que tiene toda person a de sí misma", y el segundo es entendido como "la reputación social o mérito que otros hacen de la personalidad del sujeto, condicionada por el momento histórico dado". Estos dos aspectos, se encuent ran relacionados, ya que el honor es inherente a la persona y forma parte de la dignidad humana, per o puede sufrir variaciones según las circunstancias de tiempo, modo y lugar7. 9. Hecha esta aclaración, se tiene que nuestro actual Código Penal sigue los lineamientos descriptos por la doctrina mayoritaria al establecer la protección de bienes jurídicos diferentes, considerand o el HONOR en su aspecto subjetivo (HONOR: INJURIA) y objetivo (REPUTACION: CALUMNIA Y DIFAMACION). - 10. En los hechos punibles de CALUMNIA Y DIFAMACION, el bien jurídico protegido es la REPUTACION de las personas, lo que es conocido como HONOR en el sentido objetivo. La reputación, en términos senci llos y de lego8 consiste en la percepción o concepto que los demás tienen de uno mismo como persona. En cambio, en el tipo penal de INJURIA el bien jurídico protegido es el HONOR de las personas, en e l sentido subjetivo. El honor de manera restringida, tomando el sentido subjetivo del mismo, consist e en el auto prestigio que uno tiene ante la sociedad como persona. Se puede observar a prima facie, que el Código Penal al realizar esta sutil distinción lo que busca es que la pena a ser impuesta se a proporcional al daño que realice el autor con respecto al HONOR en el sentido restringido como se detalló precedentemente, resultando aquellos. 7 DONNA, Alberto, Derecho Penal Parte Especial, Tomo I, p. 305-307. 8 LEGO: Falto de instrucción, ciencia o conocimientos. DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LENGUA ESP AÑOLA. (DRAE) http://dle.rae.es. Persona no versada o entendida en la materia. Diccionario Jurídico en Línea. DiccionarioLegalOnline.https://diccionario.leyderecho.org/lego/
que se refieren al honor en el sentido objetivo (CALUMNIA Y DIFAMACION)⁹ con mayor expectativa de pe na, por ser las formas más graves de ataques al HONOR en sentido general. 11.De esta manera, dejando en claro los bienes jurídicos protegidos, en cada uno de los tipos penale s descriptos, corresponde describir los elementos constitutivos del tipo legal de CALUMNIA según nue stro actual Código Penal. 12.El artículo 150 del Código Penal, que habla sobre la CALUMNIA, dentro del estudio de la Tipicidad , Tipo Objetivo, el objeto material constituye un “otro con su reputación”, el resultado típico se d a en afirmar¹⁰ (se identifica el autor) o divulgar¹¹ (se repite lo que dicen otras personas) falsame nte, ante un tercero (es quien recibe el mensaje) HECHOS (acontecimientos estado del presente o pasa do que han ingresado a la realidad, y por lo tanto, es accesible a la comprobación)¹², o ante éste ( la persona misma). 13.El nexo causal debe darse con aquella persona que afirmó o divulgó falsamente un hecho (acontecim iento histórico) contra otra persona ante un tercero. Lo que principalmente debe tenerse en cuenta a l analizar un caso específico, es que realmente existan hechos falsos, y no juicios de valor¹³ ⁹ Otro punto muy importante, que merece aclararse es que actualmente no existe discusión en la doctr ina ni en la jurisprudencia, que por un solo hecho, un mismo acontecimiento histórico, pueda existir un concurso ideal entre los hechos punibles de CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA, debido a que éstos t ipos penales se excluyen a sí mismos, por el principio de alternatividad. Al respecto Mezger, al hab lar en el capítulo referente al concurso de leyes, expresa “por alternatividad se entiende el caso e n que varias leyes cominen la misma acción, con arreglo a diferentes criterios jurídicos, con una pe na distinta, si se puede admitir que cada una de esas leyes encontrará aplicación, con tal que la ot ra no contenga una cominación más grave de pena. SCHÖNKE no admite la distinción especial de esta fo rma de concurso, estimando que es suficiente, como tal, la subsidiaridad y la especialidad…”. - Esto ocurre, porque que cada tipo penal posee resultados típicos de conducta diferentes, como ya se mencionó en párrafos precedentes, por lo que no pueden ser establecidos como una unidad de acción, n i siquiera dentro de un concurso ideal heterogéneo. Eventualmente, de conformidad a los acontecimien tos históricos traídos a juicio en cada caso en particular, lo que sí se podría darse es un concurso real. ¹⁰ AFIRMAR: “Asegurar o dar cierta alguna cosa”. DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGua Españo la (DRAE) ¹¹ DIVULGAR: “publicar, extender, poner al alcance del público una cosa”. ( DRAE) ¹² SCHONE Wolfgang, CRISCIONI Claudia, TECNICA JURIDICA – Método para la Resolución de Casos Penales de la República del Paraguay y sus modificaciones, Pág 13. ¹³ Juicio de valor: apreciaciones que tienen las personas respecto a algo que no se pueden probar.
"ALFONSO ANDRES VALDEZ MALDONADO S/CALUMNIA - N° 184/2020".- falsos, o juicios de valor con contenido fáctico, éste último punto en la mayoría de las veces da pi e a confusiones y complicaciones para el aplicador del derecho, porque los hechos no siempre son muy visibles. - 14.El tipo penal descrito en el Art. 150 del CP, lo que persigue es castigar la mentira o falsedad s obre hechos afirmados o divulgados por un tercero. En el inciso segundo del citado artículo, se dan las modalidades agravantes en caso que tales afirmaciones o divulgaciones falsas, se realicen: a) ** ante una multitud**, b) **mediante difusión de publicaciones**, c) **o repetidamente durante tiempo prolongado**, estos agravantes dan la posibilidad de aumentar la pena privativa de libertad hasta do s años o multa. En el inciso tercero, se dispone que en reemplazo de la aplicación de la pena privat iva de libertad existe la posibilidad de aplicar una composición, o además de la pena privativa de l ibertad de manera conjunta se aplique la composición. - 15.Cabe agregar, que esta misma postura respecto a los delitos contra el honor y la reputación, ya l a he asumido en el Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 07 de marzo de 2019, en el expediente caratul ado: "Marlys Denisse Ortellado Machuca y otros c/Edith María Pérez Blanco y María Mercedes Obregón d e González s/HP c/El honor y la reputación de las personas, calumnia, difamación en injuria".- 16.Ahora bien, examinando el caso traído a estudio, surge de las constancias de autos, que las expre siones realizadas por el Sr. Alfonso Andrés Valdez Maldonado, en fecha 06 de junio de 2020, consiste ntes en "Edith Benítez es parlasuriana...Predique usted y deje de robar 40 millones de guaranies men suales a los más pobres...Sinvergüenza y cara dura", no se corresponden a **HECHOS** (acontecimiento histórico o circunstancias fácticas), punto éste fundamental dentro del elemento constitutivo, espe cíficamente el resultado típico, del tipo penal en estudio, teniendo en cuenta que en la CALUMNIA el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la conducta del querellado no debió ser incursada dentro de lo dispuesto en Art. 150 del Código Pena l.- 17.Además, cabe analizar si la expresión utilizada por el procesado consistente en “el salario que p ercibe es un robo” tiene la entidad para lesionar el honor de una persona que ejerce una función púb lica y si la sanción penal impuesta es un medio idóneo para reparar una eventual lesión al honor de una persona. – La expresión utilizada por el acusado se refiere al salario percibido como un robo y no se vincula a la comisión del citado hecho punible por parte de la acusadora, por lo que no se pue de sostener que puede afectar el honor por dicha circunstancia fáctica. – 19.Por otra parte, la sanc ión penal por las expresiones emitidas contra un funcionario público, no es la respuesta adecuada pa ra reparar la supuesta afectación del honor de un funcionario público. – 20.En tal sentido, se ha expresado la CIDH en el precedente emitido en el caso “Herrera Ulloa vs. Co sta Rica”, en la que consideró que la sanción penal impuesta al periodista que reprodujo en un diari o comentario de supuestos actos de corrupción de un funcionario es desproporcionado. – 21.En efecto, si la CIDH considera que no es proporcionalmente a una persona que divulga un supuesto hecho de cor rupción contra un funcionario, resulta evidente que en este caso, en la que no se atribuye hechos il ícitos a la funcionaria acusadora, la falta de proporcionalidad entre la expresión vertida por el ac usado y la sanción penal impuesta en la sentencia objeto del análisis. – 22.La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha diseñado un test consistente en tres condiciones que deben ser cumplidas en su totalidad para que una limitación del derecho a la libertad de expresi ón sea admisible bajo la Convención y que son las siguientes: 1) el
"ALFONSO ANDRES VALDEZ MALDONADO/S/CALUMNIA – N° 184/2020".- principio de legalidad, 2) principio de legitimidad, y 3) principio de necesidad y proporcionalidad. - 23.En el caso en estudio, se puede sostener que no existe necesidad de sancionar a la persona que em ite una expresión que tiene una connotación de desaprobar la gestión de un funcionario público, pues con dicha sanción no se repara el supuesto honor afectado y además resulta desproporcionado, tal co mo se ha señalado precedentemente.- 24.Por lo tanto, en base a las consideraciones expuestas considero que corresponde ANULAR la Sentenc ia Definitiva N°47, de fecha 19 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, y en consecuencia ABSOLVER al Sr. Alfonso Andrés Valdez Maldonado, debido a que la conducta despleg ada por el referido acusado no se configura dentro del tipo legal de Calumnia, establecido en el Art . 150 del CP. - 25. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la querellante, en atención a que se opuso a la pretensión del querellado Alfonso Andrés Valdez Maldonado en su recurso de casación, en v irtud a lo dispuesto en el Art. 269 del CPP.- 26. En conclusión, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Sr. Alfonso And rés Valdez Maldonado, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogs. Guillermo Ferreiro y María Esther Roa Correa, y ANULAR el Acuerdo y Sentencia N°209, de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y así mismo, ANULAR la Sentencia Definitiva N°47, de fecha 19 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Uniperso nal de Sentencia, debiendo ordenarse la ABSOLUCION del acusado Alfonso Andrés Valdez Maldonado, debi do a que su conducta no se configura dentro del tipo legal de Calumnia. ES MI VOTO.-
VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES I. Procedencia del recurso Antes de adentrarnos en el estudio del fondo de la cuestión, es de vital importancia para esta Sala Penal examinar si existen obstáculos legales que impidan continuar el análisis sobre la procedencia del recurso de casación presentado. Es decir, es necesario verificar si el hecho concreto puede ser objeto de persecución penal, asegurándonos de que no existan impedimentos como la prescripción mater ial o la extinción de la acción penal, entre otros. En caso de constatarse alguno de estos obstáculo s, se impedirá la posibilidad de aplicar cualquier sanción penal. En ese entendimiento, primero, considero oportuno realizar algunas observaciones sobre la imposibili dad de aplicar a los hechos punibles de acción penal privada las normas referentes al plazo de presc ripción de los delitos de acción penal pública. En tal caso, debe ser aplicado los arts. 97, 98, 99, 100 del CP respecto a la instancia, por la falta de regulación del instituto de la prescripción de los hechos punibles de acción penal privada. Por un lado, es necesario explicar que en el ordenamiento jurídico alemán el "Ministerio Público" es el órgano encargado de perseguir todos los hechos punibles descritos en él, lo cual no significa qu e se haya omitido contemplar los delitos de acción penal privada, pues en forma similar a nuestro Có digo Procesal Penal establece algunos como: las lesiones corporales, la amenaza, la violación de dom icilio, las injurias, el daño entre otros. Empero, la diferencia radica en la perseguiibilidad de lo s mismos, ya que, en Alemania la fiscalía está facultada a promover la acción penal privada cuando e xiste interés público¹⁴, incluso puede ¹⁴ (§ 376 StPO) Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"ALFONSO ANDRES VALDEZ MALDONADO S/CALUMNIA - N° 184/2020".- cancelarla y asumirla en cualquier momento¹⁵. Sin embargo, nuestros legisladores adoptaron una polít ica distinta al establecer que la acción penal privada únicamente es perseguible por querella de la víctima o de su representante legal conforme al procedimiento especial establecido en el CPP¹⁶. En ese contexto, la diferencia entre la acción penal pública y la privada no es más que la determina ción de quien tiene ese derecho —o más bien legitimación— a perseguir y solicitar la punición de un hecho ante el órgano jurisdiccional competente.- Ahora bien, con relación a la prescripción la opinión dominante¹⁷ en Alemania —tras varias décadas d e discusión¹⁸— la considera como un instituto ¹⁵ (§ 377 II StPO; Roxin/Schünemann [2019]. *Derecho procesal penal*, traducción del original en ale mán por Amoretti, M. & Rolón, D. 1ra ed. Buenos Aires: Didot. C. p. 726). ¹⁶ Artículo 48. EXCEPCIONES. Los procedimientos por hechos punibles de acción privada seguirán las r eglas de conexidad, pero no podrán acumularse con procedimientos por hechos punibles de acción públi ca. ¹⁷ (según Sternberg-Lieben/Bosch [2014] en StGB-Schö78 y Sigs., Nm. 3). nke/Schröder Kommentar. 29na ed. Münich: C.H. Beck. Consideraciones previas a los §§ ¹⁸ Antiguamente, se sostuvo que la prescripción constitúa únicamente una causa de supresión de la pu nibilidad (Strafaufgegungsgrund) porque prohibía tanto la persecución penal como el derecho a castig ar, y en ese sentido como prescripción de la pretensión (Anspruchverjährung) y no como prescripción de la acción (Klageverjährung) que pertenecía solo al derecho material y no al derecho procesal (v. Liszt, F. [1932]. *Lehrbuch des Deutschen Strafrecht*. Tomo I. 26ta ed. Berlin-Leipzig: de Gruyter. p. 451 y Sig.). Esta corriente afirma, esencialmente, que los efectos de la prescripción se fundan e n que el transcurso del tiempo hacia desaparecer la necesidad de imponer una pena. Posteriormente, s e dijo que la prescripción constitúa un obstáculo procesal (Verfahrenshindernis) que pertenecía solo al derecho procesal penal y no al derecho material. Esta corriente afirma que el que el fundamento de la prescripción radica en que con el paso del tiempo las pruebas no solo se pierden sino también su valor, siendo imposible llevar adelante la persecución penal (BGH 2 305), incluso refiere que la prescripción tiene una función disciplinaria con la que se pretende prevenir la inactividad de los ó rganos de persecución estatal y que sus efectos alcanzan únicamente a la persegubilidad del hecho —n o a su punibilidad— por tanto, debe ser comprendida mejor como un desistimiento Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
material como al derecho procesal penal. Así por ejemplo, Jeschek [1985] adhiriéndose a esta corrien te mixta, primero afirmó que con el paso del tiempo la necesidad de pena disminuye hasta desaparecer por completo, tanto desde una perspectiva de la retribución y de la prevención general como de la ó ptica de finalidad resocializadora de la pena; asimismo, expresó que conforme a su experiencia proce sal, el distanciamiento temporal del proceso al hecho enjuiciado acarrea dificultades probatorias qu e conllevan el peligro de sentencias erróneas, aunque este último elemento no es decisivo, de ahí la prescripción constituye una causa de supresión de la punibilidad pese a estar configurada jurídicam ente procesalmente como un obstáculo procesal\textsuperscript{19}. Luego, se retractó en la afirmaci ón de que se trata de una causa de exclusión de la pena, pero, se mantuvo en la corriente mixta afir mando que los fundamentos de la prescripción residían esencialmente en el derecho material, aunque s us efectos se limitan al proceso\textsuperscript{20}. Estos fundamentos fueron trasladados a nuestro Código Penal, según lo cual, la figura de la prescrip ción sirve como sanción para la prevención del incumplimiento de los órganos estatales, considerando que el particular no es un órgano de persecución estatal y, la sanción constituye la consecuencia d el incumplimiento de algún deber o norma de conducta\textsuperscript{21}. del Estado de la persecución del hecho (Jähnke [1985], en \textit{StGB-Leipziger Kommentar}. 10ma ed . Berlin- Nueva York: de Gruyter, Consideraciones previas a. § 78, Nm. 9). \textsuperscript{19}(\textit{Tratado de Derecho Penal Parte General}, 4ta ed. Traducción de José Lui s Manzanares Samaniego. España: Comares. p. 205 y Sig.) \textsuperscript{20}(Jescheck/Weigend [2002]. \textit{Tratado de Derecho Penal Parte General}, 5ta e d. Traducción de Miguel Olmedo Cardenal. Granada: Comares. p. 982 y Sig.) \textsuperscript{21}De esta manera, se concluye que nuestro legislador a pesar de conocer todas las discusiones existentes en sus fuentes, decidió no incluirla nuevamente en el texto legal de fondo po rque no rechazó la idea de que la prescripción tiene —aunque sea en parte— una naturaleza material y no meramente procesal, pues de haberla considerado únicamente con naturaleza procesal hubiese debid o su regulación enteramente al código de forma que fue elaborado posteriormente. A igual conclusión llegó Lorenz, M. [1985]. Über das Wesen der strafrechtlichen Verjährung, en \textit{Goltdammer 's Ar chiv für Strafrecht}. pp. 371-374, 372 al comentar la posibilidad de que
"ALFONSO ANDRES VALDEZ MALDONADO S/CALUMNIA – N° 184/2020".- Con base en esto, puede afirmarse que nuestro código de fondo reconoce aquellos fundamentos material es —defendidos tanto en la corriente material pura como en la corriente mixta: material-procesal— qu e dan sustento a la prescripción. La importancia de resaltar esto radica en que los fundamentos mate riales son aplicables tanto a los hechos punibles de acción penal privada, como a los hechos punible s de acción penal pública. Esto es así porque la acción no es otra cosa que el derecho autónomo a re clamar del órgano jurisdiccional que [...] se pronuncie, positiva o negativamente, sobre una pretens ión jurídica a él sometida²², pretensión que en este caso consiste, esencialmente, en la punición de un delito²³. Incluso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha visto en la “prescripción” una forma de co ncreción del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable, es decir, un derecho de todo ciudadano de que se termine su situación de incertidumbre, creada por el E stado, posibilitándole obtener un pronunciamiento final que defina adecuadamente su situación ante l a ley penal²⁴. Esta idea se encuentra además en línea con la idea generalmente aceptada²⁵, incluso f uera del ámbito del derecho penal, de que la tomada en la 25ta reunión de la Großen Strafrechtskommission para reformar el StGB, de mantener la r egulación de la prescripción en su código penal; ²² (Oderigo, M. [1980]. Derecho procesal penal. Tomo I. 2da ed. Buenos Aires: Ediciones De Palma. P. 194 con más citas) ²³ Por tanto, si un hecho solo puede ser perseguido por el particular ofendido tampoco afecta que co n el paso del tiempo se dificulte la posibilidad de reconstruir probatoriamente el hecho y aumente l a posibilidad de condenas erradas (idea que es defendida tanto en la corriente puramente procesal co mo en la mixta material-procesal) ²⁴ De acuerdo a lo previsto en los Arts. 7.1. y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el Art. 9.2. del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (CSJ Sala Penal Ac. y Se nt. N° 692/2010). ²⁵ (Lemke, M.2005. StGB - Nomos Kommentar. 2da ed. Baden-Baden: Nomos. Observaciones previas a los § § 78 y Sigs. Nm. 5; Fischer, T. [2015]. Strafgesetzbuch. 62da ed. Múnich: C.H. Beck. Observaciones p revias al § 78 Nm. 1)
prescripción debe servir a la paz jurídica evitando la eternización de los conflictos jurídicos.- **En conclusión**, la decisión de nuestro texto procesal penal de prever que algunos hechos punibles sean perseguibles solamente por el particular ofendido y no por el Ministerio Público, en nada afec ta a la aplicación de la prescripción. Por tanto, cuando el Art. 101 CP establece que **la prescripc ión de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal**, esto se refiere tanto a la apli cación de una sanción penal en procedimiento de **acción penal pública** como en un procedimiento de **acción penal privada**. De más está decir que con la aplicación de una sanción en este contexto s e hace referencia a la imposición de una sanción por medio de una sentencia de condena, y no a la ej ecución de una sanción ya impuesta. La prescripción de la ejecución de una sanción ya impuesta, se e ncuentra regulada en los Arts. 14 y Sigs. del Código de Ejecución Penal.- Por otra parte, cabe recordar que el Código Penal vigente solamente regula el régimen de la acción p enal pública en sus 2 modalidades: **a)** de oficio, a cargo del Ministerio Público; **b)** a **inst ancia de la víctima**, a través de la denuncia o querella autónoma²⁶. Lo que claramente demuestra la inobservancia del art. 23 de la Constitución paraguaya (**exceptio veritatis**) y el olvido de los legisladores. Sin embargo, esta situación ha sido modificada a partir de la sanción del Código Proce sal Penal porque en ese momento los legisladores se percataron que la Constitución paraguaya también contemplaba la existencia de delitos de acción penal privada –art. 23– por lo que decidieron introd ucir dentro del nuevo ordenamiento procesal penal los hechos punibles de acción penal privada a los efectos de salvar la situación²⁷ estableciendo una norma, el Art. 17, que convierte ²⁶ Por lo que los hechos punibles cuando se refieren al ejercicio de la acción penal pública, no hac en ninguna mención dentro de la norma, sin embargo, cuando se trata de hechos punibles de acción púb lica a instancia de parte, el código expresamente lo dice en cada caso. ²⁷ Técnicamente no fue lo correcto, pero, el Parlamento antes que derogar la Ley N° 1160/97 que acab aban de aprobar prefirieron esta salida para rectificar la grave omisión en la que habían incurrido. Por consiguiente tomaron el Código Penal, seleccionaron Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"ALFONSO ANDRES VALDEZ MALDONADO S/CALUMNIA – N° 184/2020".- en delitos de acción penal privada, los delitos de acción pública a instancia de la victima concebidos -en principio- por el Código Penal como de naturaleza pública.- De esta manera, fue incorporada nuevamente la acción privada en el régimen vigente en concordancia con lo establecido en nuestra carta magna. Empero, no se modificó de manera integral y concordante el sistema legal ya que no determinó la vigencia temporal de los delitos y su persecución. Y como en materia penal están prohibidas las interpretaciones extensivas y analógicas que perjudiquen al imputado, se mantiene vigente y es aplicable a estos casos lo establecido para el cómputo del plazo legal de vigencia de los hechos punibles y la instancia del procedimiento.- Tal es así que para los delitos de acción penal pública rigen los artículos 101, 102, 103,104 del Código Penal vigente. Mientras que para los delitos de acción penal privada rige lo previsto en el art. 98 y art. 156 del mismo cuerpo legal, y, esto es así por el principio de legalidad que rige en el sistema penal consagrado en el aforismo nullum poena sine lege, stricta et praevia, no permite interpretaciones extrañas o ajenas a lo previamente establecido en la ley de manera expresa. Por lo que la interpretación en estos casos debe regirse por la ley penal que establece que los delitos a instancia de la victima sólo pueden ser perseguidos hasta dentro de los seis meses, los cuales deberán ser resueltos en ese mismo plazo.- una serie de hechos punibles y los convirtieron en delitos de acción penal privada, los cuales fuero n incorporados a través del art. 17 del CPP aprobado. Rige en este caso el procedimiento especial pr evisto en el Título III, arts. 422 al 426 del mismo texto legal
amplio que he indicado, lo cual determina que es posible aplicarla a los hechos punibles de acción p enal privada que tiene como resultado que el particular ofendido deba promover la querella autónoma dentro de los seis meses de cuant tuvo conocimiento del hecho. Este plazo, también rige para la pres cripción, lo que permite acortar el estado de incertidumbre en el cual se encuentra supuesto autor d el hecho y, como podrá verse, este entendiendo ayuda a realizar el derecho de todo justiciable a ser juzgado en un plazo razonable –prescripción previsto tanto en la Convención Americana de Derechos H umanos como en Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos ya que el supuesto autor del ilí cito se encuentra en un estado de incertidumbre hasta tanto se decida resolución, lo que ciertamente causa zozobra en el mismo. Ahora bien, ingresando al análisis puntual de la prescripción y teniendo en cuenta las consideracion es arriba expresadas, en el presente caso, se observa que el cómputo inició con la terminación de la conducta en fecha 6 de junio del 2020 –según lo acreditado en el debate oral– el plazo fue interrum pido 23 de julio del 2020 con la presentación de la querella autónoma, la cual claramente se present ada en tiempo. No obstante, la sentencia fue dictada el 19 de agosto del 2022, es decir, fuera del p lazo enmarcado en la normativa. Esto es así, pues que el hecho punible de CALUMNIA prevé como sanció n penal “la pena de multa”, la cual, deberá ser equiparada a los seis meses establecidos en el art. 98, inciso del CP (conforme a los fundamentos expuestos ut supra). Atendiendo además que este period o de tiempo responde al principio de proporcionalidad incrustado en la ley penal de fondo como uno d e los pilares de la persecución y la aplicación de sanciones a los efectos de asegurar garantías y d erechos frente a limitaciones o amenazas para ellos, teniendo en cuenta que toda actuación estatal o constriña algún derecho para proteger otro derecho fundamental, debe ser equilibrada considerando e l contenido y finalidad de cada uno de los derechos protegidos.
"ALFONSO ANDRES VALDEZ MALDONADO S/CALUMNIA - N° 184/2020".- Por lo expuesto, resulta evidente la vulneración de la garantía judicial del plazo razonable la cual constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso legal y de la tutela jurisdiccional efe ctiva.- En definitiva, corresponde declarar la prescripción de la presente causa y, en consecuencia, ordenar el sobreseimiento definitivo del Sr Alfonso Andrés Valdez. Finalmente, las costas deberán ser impue stas en el orden causado -al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes - acorde al criterio de equidad que impide aplicarla a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado el presente recurso (arts. 261 y 269, CPP). **ES MI VOTO.**- **VOTO DEL MINISTRO LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA** A la segunda cuestión planteada el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, manifestó: Me adhiero al voto del Ministro **MANUEL DEJESÚS RAMIRE Z CANDIA** por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. **ES MI VOTO.** Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Alfonso A ndrés Valdez Maldonado, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. Guillermo Ferreiro y María Esther Roa Correa, contra el Acuerdo y Sentencia N° 209, de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central.- 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación planteado por el Sr. Alfonso Andrés Valdez Mald onado, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. Guillermo Ferreiro y María Esther Roa Corre a, contra el Acuerdo y Sentencia N° 209, de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal d e Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y en consecuencia, ANULAR el cit ado fallo del Tribunal de Apelaciones, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de l a presente resolución.- 3.ANULAR la S.D. N°47, de fecha 19 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentenc ia, y en consecuencia ordenar la ABSOLUCION del acusado Alfonso Andrés Valdez Maldonado, según los f undamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 4.IMPONER LAS COSTAS a la querellante, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 269 del C.P.P.- 5.ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 22 de noviembre de 2023 con Nro. AyS: 436 D.
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