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JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN DIEGO DENIS BARRETO C/ MARGARITA VILLALBA S/ USU CAPIÓN". A.I. N° 907 Asunción, 16 de noviembre del 2.023.- Y VISTOS: El Recurso de Queja por Apelación Denegada interpues to por los Abogados Helios A. Cuellar Ríos y Shirley M. Rodas González, contra el Auto Interlocutori o N° 69, con fecha 14 de Abril del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercia l, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Misiones, las demás constancias y; CONSIDERANDO: El citado Tribunal, a través del Auto Interlocutorio N° 382, con fecha 23 de Diciembre del 2.022, re solvió: "1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. 2. REVOCAR el A.I. N° 648 de fecha 01 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. 3. Impone r las costas a la perdidosa. 4. ANOTAR...". Los recurrentes interpusieron la presente queja ante la denegación de Recursos por el Tribunal de Al zada, acompañando, en lo pertinente, los duplicados de las cédulas de notificación del A.I. N° 382, de fecha 23 de Diciembre del 2.022 y del A.I. N° 69, de fecha 14 de Abril del 2.023, ambos dictados por el Tribunal referido; y, copia del A.I. N° 69. Asimismo, invocaron el Art. 410 del Código Proces al Civil. El Artículo 410 establece: "si el juez o tribunal denegare un recurso que debe tramitarse ante el su perior, la parte que se considere agravada podrá recurrir directamente en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia de la resolución recurrida y de las actuaciones pertin entes. Mientras el tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá, la sustanciación del proceso. E l plazo para interponer la queja será de cinco días". Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garza
Esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ha sostenido en innumerables ocasiones que e l Recurso de Queja debe bastarse a sí mismo. Entonces, si el Recurso careciere de fundamentos o si n o se acompañaren los recaudos exigidos, la queja se declarará inadmisible. En el caso, el quejoso omitió acompañar copia del escrito de interposición de los recursos -que fuer on luego denegados. Esta omisión podría haber sido subsanada de encontrarse el escrito agregado al e xpediente electrónico; empero, esto no ocurre. En efecto, de la revisión del expediente electrónico, vizualizado a través del Portal de Consulta de Casos Judiciales, de conformidad a la Acordada N° 16 41 del 18 de Mayo del 2.022, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, no se advierte su incl usión. Por ende, aun existiendo el expediente electrónico y digitalizadas algunas actuaciones, el es crito de interposición de recursos no se encuentra a la vista. De esta forma, el presente Recurso de Queja debe ser rechazado por no encontrarse agregados los reca udos pertinentes que permitan juzgar sobre la admisibilidad del mismo; es decir, la queja no se bast a a sí misma conforme lo dispone el Art. 410 del Código Procesal Civil. No obstante, de igual forma cabe advertir que aún si se encontraran reunidos todos los recaudos para el estudio de la admisibilidad, el recurso interpuesto sería rechazado. Del escrito de interposición del Recurso de Queja se lee que los recurrentes pretenden la concesión de los recursos interpuestos contra el apartado tercero del A.I. N° 382, de fecha 23 de Diciembre de l 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación, por el cual impuso las costas a la parte perdidosa, p orque entienden que dicha cuestión es originaria del Tribunal de Apelación y, por ende, recurrible a nte esta máxima Instancia.
**CORTE** **SUPREMA** **DE JUSTICIA** JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN DIEGO DENIS BARRETO C/ MARGARITA VILLALBA S/ USU CAPIÓN". Al respecto, brevemente, debe decirse que las costas adquieren entidad propia desde que responden a un interés al del fondo de la cuestión. Así también, en el contexto del caso de análisis, la codenac ión de las costas de segunda instancia es una decisión originaria, es decir, tiene un solo juzgamien to. En este sentido, resulta lógico sostener que el decisorio contenido en el referido apartado se t orna recurrible ante la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el Art. 403 del Código Procesa l Civil. Con ello no se niega -que quede claro- el carácter accesorio de las costas, ya que su exist encia depende de un juicio en el que se discute el reconocimiento de derechos sustanciales, y que el sentido de su imposición debe obedecer -salvo casos de excepción- al resultado final del pleito. Si mplemente se sostiene que esa accesoriedad no condiciona la admisibilidad de los recursos interpuest os contra la decisión que las contiene. Ahora bien, lo dicho no implica que cualquier decisión del Tribunal de Apelación respecto de las cos tas de segunda instancia sea recurrible ante esta máxima instancia; evidentemente, es requisito inel udible, también a tenor del referido Art. 403 del Código de formas, que el pronunciamiento esté cont enido en una resolución que, por su naturaleza, tenga habilitada tercera instancia, como v.gr. sente ncias definitivas dictadas en procesos de conocimiento ordinario o sumario, y en resoluciones origin arias del Tribunal. Entonces, no serán recurribles las decisiones sobre las costas, aún contenidas e n sentencias definitivas dictadas en procesos ejecutivos, posesorios o en aquellos que admitan juici o posterior, o en aquellos autos interlocutorios que transiten la doble instancia. En el presente caso, la imposición de las costas se dio en una resolución que no es originaria del T ribunal de
Apelación, ya que fue dictada en revisión de una resolución que declaró la rebeldía de la parte acto ra dictada en primera instancia. Así, habiendo cumplido el principio de la doble instancia, la resol ución es irrecurrible ante la máxima instancia y, por ende, también lo son las costas impuestas en e lla, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 403 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUEVE: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por los Abogados Helios A. Cue lar Ríos y Shirley A. Rodas González, contra el Auto Interlocutorio N° 69, con fecha 14 de Abril del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscr ipción Judicial Masiones. ANOTAR y registrar. Ante mí: <signature>Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Cesar Antonio Garanz</signature> Alberto Maríez Simón Ministro Abg. Pierina Omar Wood Secretaria Judicial II
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