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JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PROM. POR LA ABOGADA VERÓNICA CALABRÓ CONTRA EL MAGISTRAD O ENRIQUE MERCADO ROTELA EN LOS AUTOS: "FERNANDO LÓPEZ MORALES Y OTROS C/ EULOGIA RAMONA LEIVA S/ US UCAPIÓN". A.I.N° 904 Asunción, 16 de noviembre del 2.023.- VISTOS: La recusación "con expresión de causa" planteadada por la Abogada Verónica Calabró Lampert, representante convencional de María Victoria López Aguilar, Fe rnando López Morales y Daniel López Aguilar, contra Enrique Mercado Rotela, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital; y, CONSIDERANDO: La recusante fundó su petición en el Artículo 20, literal "f", del Código Procesal Civil. Expresó qu e ha llegado a su conocimiento que el recusado habría emitido opinión sobre este juicio de usucapión "...en su clase de Escuela Judicial, resultando la opinión vertida contraria a mis argumentos expue stos en mi escrito de fundamentación de recursos" (fs. 1/3). El recusado elevó informe de rigor (fs. 4/5), en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 31 del Código Procesal Civil. En dicho informe, sostuvo que en el ejercicio de la docencia siempre ha actua do con la precaución y delicadeza propias de la función que cumple, y que ha hecho reserva de emitir opinión alguna respecto a los juicios en curso que se encuentren a su cargo. Además de negar enfáti camente lo aseverado por la recusante, puntualizó que la misma no ha especificado el momento en el q ue se habría configurado la causal invocada y que tampoco ha ofrecido material probatorio en relació n al hecho alegado. Dicho lo anterior, concluyó el informe solicitando el rechazo de la recusación i ncoada, por su improcedencia. Se trata de determinar la procedencia -o no- de la recusación con expresión de causa incoada por la Abogada Verónica Calabró Lampert contra el Magistrado Enrique Mercado <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Ministro
Rotela, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital. Es menester, previo al estudio de la causal invocada por la recusante, traer a colación lo dispuesto por el Artículo 27 del Código Procesal Civil, que señala: "El actor deberá ejercer la facultad de r ecusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentaci ón, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparece r a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribuna les de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en es tado de sentencia...". Asimismo, el Artículo 30 del Código ritual estatuye, en lo pertinente: "Si en el escrito correspondi ente no se cumpliesen los requisitos del artículo anterior, [...] la recusación será rechazada...". De lo expresado por la recusante en su petición, puede inferirse que la misma alegó que la causal in vocada es sobreviniente, por lo que se debe examinar si se cumplió con el requisito previsto en el t ercer párrafo del Artículo 27 del Código Procesal Civil -ya mencionado, en virtud del cual, si la ca usal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conoci miento del recusante. Del escrito de recusación se desprende que no se especificó el momento exacto en el que la recusante tomó conocimiento de los hechos que motivan la recusación, es decir, no señaló cómo ha tomado conoc imiento de ellos ni en qué fecha; extremos por demás relevantes para justificar la <signature>Rotela</signature> <signature>M. Rotela</signature> <signature>Rotela</signature>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PROM. POR LA ABOGADA VERÓNICA CALABRÓ CONTRA EL MAGISTRAD O ENRIQUE MERCADO ROTELA EN LOS AUTOS: "FERNANDO LÓPEZ MORALES Y OTROS C/ EULOGIA RAMONA LEIVA S/ US UCAPIÓN". La formulación de la recusación en tiempo oportuno, dentro del plazo de tres días previsto en la dis posición citada. Siendo así, al no haber aportado prueba respecto a la forma en la cual tomó conocimiento de la causa l y tampoco indicar fecha alguna, la recusación debe ser rechazada. Meramente obiter, respecto a la causal invocada, prevista en el Artículo 20, literal "f", del Código Procesal Civil, corresponde señalar que para que ella se configure es necesario que el juzgador hay a exteriorizado su opinión o dictamen respecto de las formas en que deben ser resueltas las cuestion es debatidas en el pleito. Para que constituya causal de recusación, el prejujzgamiento debe ser exp reso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejujzgamiento cuando esa opin ión o juicio de valor hacen posible entrever la decisión final que ha de tener la causa. En el caso, la recusante se limitó a invocar el literal "f" del Artículo 20 del Código Procesal Civil, y señaló que el recusado habría emitido opinión respecto al pleito en el ejercicio de la docencia -concretam ente, en la cátedra a su cargo en la Escuela Judicial, entidad dependiente del Consejo de la Magistr atura, y que la misma habría sido contraria a los argumentos expuestos por su parte en este juicio. Por otra parte, la recusante, además de no indicar con precisión el momento donde sobrevino la causa l de recusación invocada, y de no aportar material probatorio alguno para demostrar que el recusado efectivamente haya incurrido en esta causal -como se explicó supra, formuló la recusación en término s genéricos e imprecisos ya que en el mismo escrito en el cual planteó la recusación "con expresión de causa" utilizó como fundamento la mera invocación de una supuesta preopinión -respecto a lo discu tido en estos autos- formulada por el recusado durante el desarrollo de la cátedra a su cargo en la Escuela Judicial. Aquí debemos recordar que
la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa; por ende, ella debe ser utilizad a siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles q ue hagan presumir verosímilmente que los Magistrados no actuarán con ecuanimidad, independencia e im parcialidad, ella resultará procedente; extremos que no se observan en el caso de autos. Conforme con todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la recusación con "expresión de causa" planteada por la Abogada Verónica Calabró Lampert, representante convencional de María Victor ia López Aguilar, Fernando López Morales y Daniel López Aguilar, contra el Magistrado Enrique Mercad o Rotela, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital, y de volver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Pr ocesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DESESTIMAR la recusación con "expresión de causa" planteada por la Abogada Verónica Calabró Lampert, representante convencional de María Victoria López Aguilar, Fernando López Morales y Daniel López A guilar, contra Enrique Mercado Rotela, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Se xta Sala, de la Capital, por los motivos expuestos. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. <signature>Engenio Jiménez R.</signature> Ministro Alberto Martínez Simon Ministro <signature>César Antonio Barraza</signature> Ante mí: <signature>Luis Mariana Ortega Wood</signature> Secretaria Judicial II
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