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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 535/07 JUICIO: "CONTienda NEGATIVA DE COMPETENCIA EN EL EXPTE: DIONICIO OJEDA PEÑA Y OTROS C/ JUANA A. ENCI SO Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, PLANTEADO POR LA JUEZA PATRICIA SAMANIEGO DEL 1ER T. DEL JUZ G. DE LUQUE". A.I.N° 903 Asunción, 16 de noviembre del 2.023.- VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Tercer Turno, y el Juzgado de Primera Instanci a en lo Civil y Comercial, Primer Turno, ambos con sede en la Ciudad Luque, Circunscripción Judicial Central, y; CONSIDERANDO: Esta Acción fue promovida en fecha 9 de Mayo del 2.023, por Dionisio Ojeda Peña y María Rosalba Ojed a Peña, con el fin de obtener el cumplimiento de contrato y cobro de Guaraníes respecto de la transf erencia de la Finca N° 299, del Distrito Luque. Ello debido a que, en carácter de herederos de Juan Andrés Ojeda Zárate, fueron adjudicatarios del inmueble en cuestión y han suscripto un contrato de c ompraventa respecto del inmueble referido con Juana Aracelli Franco Enciso y Arturo David Molinari A valos. La demanda fue iniciada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Tercer Turno , situado en Ciudad Luque. Por Providencia de fecha 10 de Mayo del 2.023 el titular a cargo de dicho Juzgado dispuso la remisión de estos autos al Juzgado de Igual Clase y Jurisdicción de Primer Turno , de la misma Ciudad. Dicha decisión se basó en que allí se encuentra en trámite el Juicio sucesorio de Juan Andrés Ojeda Zárate, respecto de quien los accionantes invocan su calidad de herederos (f. 12 de las compulsas obrantes por cuerda separada a estos autos). El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, con sede en Ciudad Luque, por A.I. N°678, del fecha 22 de Mayo del 2.023 (fs. 1/3), resolvió declarar su incompetencia y tuvo por planteada la contienda, pues consideró que el fuero de atracción no es absoluto, y solo Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simon, Ministro
deben ser admitidos juicios contra el causante o su patrimonio, es decir, el fuero de atracción en d ichos casos solo tiene carácter pasivo. Esta Sala Civil y Comercial de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, corrió vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 5). La Fiscal Adjunta la contestó en los términos del Dictamen N° 1504 con fecha 4 de Septiembre del 2.023, en el cual manifestó que la presente acción es de cará cter personal por tratarse de derechos que pretenden hacer valer los herederos del causante en calid ad de demandantes, por lo que corresponde declarar competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, de la ciudad de Luque (fs. 6/7). En este caso, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juz gadores que no asumen entender en estos autos. Entonces, la contienda se trata específicamente de determinar si el juicio sucesorio ejerce fuero de atracción respecto de una demanda de cumplimiento de contrato y cobro de guaraníes, planteada por l os herederos del causante, en carácter de adjudicatarios de un bien inmueble perteneciente al acervo hereditario. Para resolver la cuestión es menester traer a colación el Artículo 733 del Código Procesal Civil que establece que el juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquélla. A su vez, el Artículo 2449 del Código Civil dispone que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde al juez del lugar del último domicilio del causante. Ante el mismo deben iniciarse: “a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partic ión inclusive, cuando son
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA EN EL EXPTE: DIONICIO OJEDA PEÑA Y OTROS C/ JUANA A. ENCI SO Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, PLANTEADO POR LA JUEZA PATRICIA SAMANIEGO DEL 1ER T. DEL JUZ G. DE LUQUE". interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus cohecederos; b) las demandas relati vas a las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la refor ma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición; c) las de mandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y, d) las acciones personales de los acreedores del difunto, a ntes de la división de la herencia". Como puede verse, tales normas imponen reglas de desplazamiento de la competencia ante el Juez de la sucesión en ciertas circunstancias. Si el fuero de atracción fuere posible, alguna de dichas consideraciones debe ser subsumida al prese nte Juicio, cuyo órgano judicial competente se halla en disputa. Aquí, es importante recordar que el fuero de atracción evidentemente reviste un orden práctico, a ef ectos de velar por la uniformidad en la liquidación del haber hereditario. Así lo ha entendido la Do ctrina al establecer: "...como consecuencia de su carácter universal, el juicio sucesorio ejerce fue ro de atracción, en cuya virtud corresponde al juez que entiende del mismo el conocimiento de las ac ciones vinculadas a la persona y al patrimonio del causante..." (Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práct ico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Temo VI. Ediar Soc. Anon. Editores. Bs. As. 1981. p. 692) . "Las acciones personales pueden ser de cualquier naturaleza, siempre que la sucesión tenga calidad de parte demandada; comprendiéndose las ejecuciones, tercerías, separación de patrimonios, consigna ción de alquileres, etc. Se incluyen tanto las acciones derivadas de obligaciones contraídas en vida del causante, como las celebradas por los administradores o albaceas luego de <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Alberto Martínez Simon Ministro
abierta la sucesión..." (el énfasis es nuestro) (Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho P rocesal Civil y Comercial. Tomo VI. Ediar Soc. Anon. Editores. Bs. As. 1981. p. 699). "El juicio suc esorio es un proceso universal, pues tiene por objeto la liquidación total de un patrimonio y el jue z que conoce de él tiene competencia para resolver todas las cuestiones que se susciten con relación a ese patrimonio, ya sea entre los herederos o entre éstos y terceros, hallándose solamente excluid as de esa regla las pretensiones reales y aquellas personales en las cuales la legitimación activa c orresponda a la sucesión" (el énfasis es nuestro) (Palacio, Lino Enrique; Manual de Derecho Procesal Civil. 18° ed., pág. 870, Edit. Abeledo-Perrot, 2004). De lo expuesto surge la principal razón del fuero de atracción, cual es la conveniencia procesal de aglomerar las acciones contra el causante o las obligaciones debidas por éste, pues resulta más efec tivo que se concentre ante el mismo órgano judicial. En este orden de ideas, y dado que en autos se demandó un cumplimiento de contrato y cobro de guaran íes respecto a un bien que fuera adjudicado a los herederos del causante, la presente acción se encu entra excluida del fuero de atracción, puesto que no es una demanda contra los llamados a la sucesió n o contra el causante, ni se enmarca en ninguna de los supuestos presentados en el Artículo 733 del Código Procesal Civil y el Artículo 2449 del Código Civil, por actuar los mismos en carácter de dem andantes, y no a la inversa. Por ello, cabe considerar competente para entender en el presente juicio al Juzgado en lo Civil y Co mercial, Tercer Turno, de la Ciudad de Luque, Circunscripción Judicial Central.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CONTienda NEGATIVA DE COMPETENCIA EN EL EXPTE: DIONICIO OJEDA PEÑA Y OTROS C/ JUANA A. ENCI SO Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, PLANTEADO POR LA JUEZA PATRICIA SAMANIEGO DEL 1ER T. DEL JUZ G. DE LUQUE". Asimismo, corresponde librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, de la misma Ciudad y Circunscripción, a los efectos previstos por el Artículo 12 del Código P rocesal Civil; y devolver los autos al primero de los nombrados. Por tanto, en virtud de las razones explicitadas, la Excelentísima: **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CIVIL Y COMERCIAL** **RESUELVE:** DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, Circ unscripción Judicial Central, con sede en la Ciudad Luque. En consecuencia, REMITIR estos autos a di cho Juzgado. LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, de la misma Ciu dad y Circunscripción, a los efectos establecidos en el Artículo 12 del Código Procesal Civil. ANOTAR registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garay Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
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