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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "MARÍA SOLEDAD CABALLERO MENDEZ C/ DECRETO N° 10690/13 DEL 22 DE FEBRERO DICT., POR EL PODER EJECUTIVO" ACUERDO Y SENTENCIA N° ___________ - Cuatrocientos ochenta y siete En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay a los... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 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Procuraduría General de la República” 3) **DISPONER**, la reposición de la Señora María Soledad Caba llero Méndez, en el cargo que venia desempeñando o en otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios caídos y los beneficios que correspondieren, desde la emisión de la Resolución impugnada hasta que la presente resolución quede firme y ejecutoriada. 4) **IMPONER LAS COSTAS**, a la parte perdida….. El representante de la Procuraduría General de la República, expresó agravios conforme se desprende del escrito obrante a fs. 280/292 de autos, y textualmente manifestó: “…A pesar de ser tajante el da ño patrimonial que causó la señora María Soledad Caballero en varios procesos judiciales –donde se d eclararon la caducidad de la instancia y se ha tenido por extemporánea la presentación de un escrito de ofrecimiento de pruebas-, la Juez Instructora al comprobar su responsabilidad recomendó su suspe nsión sin goce de sueldo a tenor del inc. b) del art. 69 de la Ley N° 1626/00, lo cual, esta Procura duría General de la República no compartió como sanción acorde a la situación, por lo tanto, por med io de acto administrativo debidamente fundado solicitó al Poder Ejecutivo la destitución, y esa posi ción se tomó en virtud a la discrecionalidad que se tiene a tenor del art. 77 de la Ley N° 1626/00 ( ...) Desde ya aclaramos a V.V.E.E, que lo referido por el Tribunal inferior en cuanto a la persecuci ón política y laboral no tiene relevancia alguna y tampoco ha existido. Además, eso no tiene efecto alguno en cuanto a la cuestión controvertida, porque en su génesis fueron las irregularidades en el desempeño de funciones de la señora María Soledad Caballero los que determinaron su destitución con inhabilitación para ocupar cargos públicos. Ahora bien, es absolutamente real la cuestión de irrespo nsabilidad grave en el ejercicio laboral por parte de la Señora María Soledad Cabalerio. En base a e llo, internamente había sido amonestada primeramente por incumplimiento de sus obligaciones –en cuan to a trámites internos institucionales-, y luego sometida a sumario administrativo tal cual se compr ueba en estos autos. Vale reiterar que las amonestaciones y el sumario administrativo, se dieron en virtud a las irregularidades que se detectaron con relación al desempeño que la señora María Soledad Caballero Méndez tenía en el ejercicio de sus funciones, los cuales podemos resumir en: i) negligen cia en la atención de juicios, en donde incluso se declararon la caducidad de la instancia y, ii) ne gligencia en atención a notas que debían ser respondidas (...) A la luz de los hechos y actos irregu lares que fueron investigados en el marco del sumario administrativo, V.V.EE concordaran con nosotro s de que la única sanción posible a decretarse para este tipo de situaciones es la que determina el inc. c) del 69 de la Ley 1626/00, por tanto, no se tuvo otra opción más que la de apartarse de la re comendación de sanción que determino el Juez del sumario, el cual no es vinculante …”. Finalizó soli citando se haga lugar al Recurso interpuesto por su parte y, en consecuencia, sea Revocado el Acuerd o y Sentencia impugnado. Por su parte, el representante de la parte actora, Abogado Roberto Amendola, contestó el traslado qu e le fuera corrido en los términos del escrito obrante a fs.296/305 de autos, y manifestó “…se niega haber incurrido en violación de derechos procesales. Esto es falso. La prueba de haberse incurrido en esa violación es que cuando funda este recurso dice el Procurador General resolvió agravar la sit uación de la funcionaria proponiendo y logrando la destitución de la Señora Caballero Méndez, cuando que del sumario solo se solicitaba la suspensión sin goce de sueldo. A nuestro parecer se dan los p resupuestos para así considerar , es decir, violación de derechos procesales (...) es así como la “d iscrecionalidad” que le otorga el art. 77 que dice no es tal para agravar. La tarea de la máxima aut oridad es dolo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA SOLEDAD CABALLERO MENDEZ C/ DECRETO N° 10690/13 DEL 22 DE FEBRERO DICT., POR EL PODER EJECUTIVO" Aplicar la sanción, y no le está permitido modificar en perjuicio del administrado. Ahora bien, por esta razón vemos que la Procuraduría no tiene claro cuál es el concepto de discrecionalidad y cuál e s el del acto arbitrario... Finaliza solicitando sea confirmado el Acuerdo y Sentencia recurrido. Expuestas las pretensiones de las partes corresponde determinar si el Acuerdo y Sentencia por el cua l se hace lugar a la presente acción contencioso administrativa, promovida por la Señora María Soled ad Caballero Méndez contra el Decreto N°10690 dictado por el Poder Ejecutivo, se encuentra ajustado a derecho. El Tribunal de Cuentas hizo lugar a la demanda instaurado y argumentó su decisión en que existió dur ante el proceso sumarial una violación a los derechos procesales, pues el Juez instructor recomendó la aplicación de la sanción prevista en el art. 69 inc. b) de la Ley de la Función Pública, la cual no fue tomada en cuenta por la Procuraduría General de la República quien optó por una sanción más g ravosa, manifestaron que la autoridad administrativa tiene competencia y atribución para dejar de la do la recomendación sumarial, sin embargo eso no 6bice para dejar de lado principios propios del ámb ito administrativo, se sostuvo que no debe confundirse la discrecionalidad con la arbitrariedad y qu e la decisión de apartarse de la recomendación debe estar fundada. Ahora bien, los argumentos esgrimidos por el inferior se encuadran perfectamente a como fue trabada la presente litis, es decir, al momento de plantear la demanda la accionante señaló que la Resolució n administrativa debió estar fundada en la constitución y en las leyes, y que la instrucción del sum ario y posterior sanción es el resultado de una persecución política. Posteriormente, amplió la dema nda negando el mal desempeño atribuido por la administración en los juicios que tenía a su cargo com o funcionaria de la Procuraduría General de la República. Queda claro que en esta máxima instancia debe realiza el análisis en base a los aspectos propuestos por las partes, es decir, cuestiones que no fueron debatidas en instancia inferior no pueden ser est udiadas, ello a tenor de lo dispuesto en el art. 159 del Código Procesal Civil. Dicho lo cual, observamos que el agravio principal a dilucidar es si la resolución administrativa po r medio del cual se aplica una sanción diferente a la recomendada por el Juez sumariante, se encuent ra o no ajustada a derecho y, por ende, si se encuentra o no fundamentada. En ese contexto se advierte que, de la atenta lectura del acto administrativo se desprende que fue d ebidamente motivado, es decir, se expuso los hechos y el derecho por los cuales la administración sa ncionó a la accionante dentro de las disposiciones establecidas en el art. 69 de la Ley de la Funció n Pública, se manifestó de manera concreta y precisa del por que se apartó de la recomendación dada por el juez instructor. En todo momento se respetó el principio de legalidad. Tampoco se demostró en autos que el sumario administrativo sea como consecuencia de una persecución política como lo manif estó el Tribunal de Grado. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Hay que recordar que en los actos de poder público se presume su regularidad por tanto, quien reclam a su irregularidad o arbitrariedad debe probarlo “En consecuencia, la carga de la prueba incumbe a l a Administración en cuanto a los fundamentos de su propia resolución y al actor en cuanto a las afir maciones de su demanda” (Salvador Villagra Maffiodo, Principios del Derecho Administrativo, pag. 429 ), a tal extremo, la parte actora no desvirtuó la negligencia en el manejo de sus funciones, que fue ron señaladas durante el sumario administrativo, si bien se encargó de negarlas, no existe prueba qu e sustente dicha afirmación. Por tanto, en base a todos los argumentos señalados encuentro que el fallo recurrido no se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto p or la Procuraduría General de la Republica y; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 26 de fe brero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la perdida conforme las disposiciones del art. 192 del Código Procesal Civil. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta su adhesión al voto que antecede por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopin ante, María Carolina Llanes Ocampos, de que corresponde REVOCAR la sentencia recurrida y rechazar la demanda instaurada, por compartir los mismo fundamentos y agregar las siguientes consideraciones. Una de los puntos principales debatidos en autos es la sanción impuesta a la accionante, cuestionánd ose que la Autoridad Administrativa se apartó de las recomendaciones de la Jueza Instructora en cuan to a la sanción a ser aplicada a la Funcionaria, y que esta decisión no se encuentra fundada en la l ey ni en la constitución. En ese sentido, en autos se observa que por Resolución Nro. 07 del 15 de enero de 2013 (fs. 24/31), la Jueza de Instrucción Sumarial resolvió: “...2. CALIFICAR la conducta de la funcionaria MARIA SOLE DAD CABALLERO MENDEZ, dentro del precepto establecido en el art. 68 incisos d) y e) de la Ley N° 1.6 26/00...; 3. RECOMENDAR la aplicación de la sanción establecida en el art. 69 inciso b) de la Ley N° 1.626/2000 suspensión en el cargo sin goce de sueldo por 30 días...; 5. ELEVAR estos autos a la PRO CURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a los efectos previstos en el art. 77 de la Ley N° 1.626/2000...” . Por Resolución PGR Nro. 21 del 23 de enero de 2013 (fs. 07/20), el Procurador General de la Republ ica resolvió: “Art. I: APLICAR a la funcionaria Maria Soledad Caballero Méndez... la sanción estable cida en el art. 69 inciso c), de la Ley 1626/00 De la Función Pública, destitución con inhabilitació n para ocupar cargos públicos por 5 (cinco) años, calificando la conducta de la sancionada con las p revisiones del artículo 68 inc. d) y e) de la Ley 1626/00...”. Finalmente, por Decreto Nro. 10.690 d el 21 de febrero de 2013 (fs. 33/34), el Presidente de la Republica resolvió la destitución de la fu ncionaria, con la inhabilitación para ocupar cargos públicos por el termino de cinco (5) años.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA SOLEDAD CABALLERO MENDEZ C/ DECRETO N° 10690/13 DEL 22 DE FEBRERO DICT., POR EL PODER EJECUTIVO"-. En primer lugar, cabe aclarar que, la Jueza Instructora tiene a su cargo la dirección del sumario administrativo y, una vez culminado, eleva sus conclusiones a la Autoridad Administrativa y recomienda una posible sanción, esta recomendación no es vinculante, es decir, el órgano superior puede apartarse de la sanción recomendada, siempre que observe el principio de legalidad de las sanciones. De esta forma, lo que emite la Jueza sumariante es un dictamen sobre los hechos y la calificación de la conducta, sugiriendo una sanción conforme a la falta cometida. Si bien esta decisión (recomendación) puede ser tomada como un elemento que luego sirva de sustento a la decisión de la máxima autoridad, en absoluto lo obliga, es decir, se reconoce la atribución que tiene la máxima autoridad de asumir idéntica posición o, en su caso, si existe merito suficiente, apartarse de la recomendación, resolviendo en sentido contrario. Por ende, la recomendación debe ser valorada por la máxima autoridad pero no se encuentra obligado a asumirla como válida. Al respecto, la propia Ley de la Función Pública establece que "....La resolución que recayese en el sumario administrativo será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanción correspondiente, quedando la aplicación de la pena a cargo de la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo..." (art. 77). En efecto, la Autoridad Administrativa puede apartarse de la recomendación de la Jueza e imponer una sanción más gravosa que la sugerida, siempre que observe el principio de legalidad (de la infracción/tipicidad, del procedimiento y de la sanción). Por consiguiente, como en autos se cuestiona la sanción impuesta, corresponde verificar si en el presente caso la Autoridad Administrativa observó el principio de legalidad de la sanción, para lo cual, una vez determinada la conducta, corresponde analizar las sanciones que dispone la ley y verificar si la impuesta por la administración es la que correspondía por la falta cometida. - Así, en autos se observa -en cuanto a la tipificación- que la conducta de la funcionaria fue calificada como FALTA GRAVE, encuadrando la infracción dentro de lo establecido en el art. 68, incisos d (reiteración o reincidencia en las faltas leves) y e (incumplimiento de las obligaciones o transgresión de las prohibiciones establecidas en la presente ley) de la Ley Nro. 1.626/00 'De la Función Publica". En lo que respeet Ala sanción que la Ley Nro. 1.626/00 establece para las faltas graves, en el art. 69 prevé: "Serán aplicadas a las faltas graves las siguientes sanciones disciplinarias: a uspensión del derecho a promoción por el periodo de un año; b) suspensión en el goce de sueldo de hasta treinta días; o, c) destitución o despido, con inhabilitación ocupar cargos públicos por dos a cinco años... " Luis Mario Sapitez Riera aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Manuel Deibsis Ramirez Candi
En el caso en estudio se verifica que, la sanción impuesta por la administración (destitución con in habilitación por cinco años) se encuentra prevista en la norma (art. 69, inc. c, de la Ley Nro. 1.62 6/00) para la falta cometida (falta grave), por lo que la Autoridad Administrativa no se apartó del principio de legalidad. En conclusión, en el presente caso se dio cumplimiento al principio de tipicidad de la falta adminis trativa y a la legalidad de la sanción aplicada, pues la conducta (falta grave) y la sanción adminis trativa aplicada (destitución con inhabilitación) se encuentran previstas en la normativa aplicable al caso, la Ley Nro. 1.626/00 “de la Función Pública”. Igualmente, la decisión adoptada por la Procuraduría General de la República (de apartarse de la san ción que fue recomendada) no resulta arbitraria, la decisión de aplicar la sanción más gravosa fue a mpliamente fundamentada en la Resolución PGR Nro. 21 del 23 de enero de 2013 (fs. 07/20), habiendo c onsiderado la falta cometida y las circunstancias del caso, dando cumplimiento al principio de legal idad (como ya se expuso en los párrafos precedentes), resolviendo conforme a sus atribuciones, con s ustento legal y constitucional. Por consiguiente, corresponde **REVOCAR** la sentencia del Tribunal de Cuentas y, en consecuencia, * *NO HACER LUGAR** a la demanda instaurada y confirmar los actos administrativos impugnados, con cost as a la parte actora, conforme los artículos 192 y 203, inc. b), del C.P.C. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certificó quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 487.- Asunción, 21 de noviembre del 2023.-. Y VISTOS: Los meritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “MARÍA SOLEDAD CABALLERO MENDEZ C/ DECRETO N° 10690/13 DEL 22 DE FEBRERO DICT., POR EL PODER EJECUTIVO” 1-TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. 2-HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte el Representante de la Procuraduría G eneral de la República, y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 26 de febre ro de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la pr esente resolución. 3-IMPONER las costas a la perdidosa. 4-ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Bonilla Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carouna Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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