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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "CRISTHIAN MANUEL CABRERA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO. N° 10908/15". ACUERDO Y SENTENCIA N° Causa: "Cristhian Manuel Cabrera y otros" y "Robo agravado" En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... días del mes de ... del añ o 2023, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes, po r ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "CRISTHIAN MANUEL CABRERA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO. N° 10908/15", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, inter puesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 223 de fecha 19 de noviembre de 2020, dictado por el Tribuna l de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes **CUESTIONES:** ¿SON ADMISIBLES LOS RECURSOS PLANTEADOS? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTEN? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los **artículos 477, 478, 480 y 4 68 del Código Procesal Penal**, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará ef ectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este con texto, **la inadmisibilidad** es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de q ue un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa di sposición legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: **a)** que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); **b)** que quien interponga el recurs o tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocas iona (impugnabilidad subjetiva); **y** **c)** que concurran los Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la **IMPUGNACIÓN OBJETIVA**, el **Art. 477 del Código Procesal P enal** determina el “OBJETO” “del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordi nario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas de cisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen l a extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 5/10 del expediente caratulado: “CRISTHIAN MANUEL CABRERA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO. N° 10908/15”, es el Recurso Extraordinario de Ca sación interpuesto por el Abg. HUGO MARCELO SERVIN, defensor público por la defensa de Héctor Daniel García contra el **Acuerdo y Sentencia N° 223 de fecha 19 de noviembre de 2020**, dictado por el Tr ibunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna p osible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Por otro lado, y con relación a la **IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA** ella se refiere a la circunstancia d e quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación el Defensor Público A bg. Hugo Marcelo Servin, razón por la cual puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido est e requisito de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el **ar t. 480 del CPP**, en concordancia con el **art. 468** del mismo cuerpo legal, la impugnación debe in terponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificad a la resolución. El recurrente ha planteado el recurso en tiempo, por lo que se halla dentro del pla zo establecido. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que **el recu rso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con su s fundamentos y la solución que se pretende**. Asimismo, el **Art. 478 del mismo Código** individual iza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos **MOTIVOS** que hacen la procedencia del recurso ex traordinario: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sente ncia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: “CRISTHIAN MANUEL CABRERA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO. N° 10908/15”. //...En el caso de autos, el defensor ha invocado el inciso 3ro., "sentencia manifiestamente infunda da", alega violación a lo dispuesto en el art. 256 de la Constitución y el art. 125 del CPP, habiénd ose utilizado en el fallo afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias y relatos insustanciales para m otivar la resolución, además de no dar respuestas concretas a los agravios formulados. Solicita la n ulidad de la resolución y disponer la absolución de culpa y pena de su defendido. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razo nes de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corres ponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" ( La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo deb e bastarse a sí mismo. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perj udiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo r eferente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y no argumentar que sus agravios no f ueron atendidos. Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elem ento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es
obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que los recurrentes no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión pl anteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los pr esupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde **dec larar inadmisible** la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con e l art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Disiento con la opinión del Ministro preopinante, y considero que corresponde declarar **ADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto p or la defensa, por los fundamentos que paso a exponer: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el **Acuerdo y Sentencia Número 223 de fecha 19 de noviembre del 2020**, que confirmó la **Sentencia Definitiva Número 832 de fecha 12 de diciembre del 2019**, dictada por el Tribunal de Sentencia que condenó a H éctor Daniel García Giménez a catorce años de pena privativa de libertad. El Abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida reso lución del Tribunal de Apelaciones. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el **Art. 480 –primera parte- del C.P.P**. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los **Arts. 480 y 468 del C.P.P**. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abogado Defensor Público Hugo Marcelo Servín en fecha 04 de febrero del 2021, y el recurso fue interpuesto en fecha 18 de febrero del mis mo año. ¹ **Art 480. Trámite y resolución.** El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apli cables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo e n lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. ² **Art. 468. Interposición.** El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que s e expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: “CRISTHIAN MANUEL CABRERA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO. N° 10908/15”. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado Abogado ejerce la defensa técnica del ac usado Héctor Daniel García. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C. P.P. $^3$ Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de ca sación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P. $^4$ En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3): “Cuando la sent encia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los p untos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada mo tivo del recurso y la solución que se pretende, Art. 468 párrafo primero del C.P.P., En este entorno , según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentación recursiva cum ple con las exigencias legales explicitadas. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del f allo que según el Art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación. En el escrito de casación el recurrente manifiesta como primer agravio, que el Tribunal de Sentencia incurrió en una incorrecta aplicación del derecho material con relación a la determinación de la pe na, concretamente señala que en la circunstancia referente a los móviles y fines del autor, efectuó una errónea valoración en contra del acusado pues no pudo determinarse cuál fue el móvil específico del autor, asimismo, con relación a la forma de realización del hecho, señala que el Tribunal de Mér ito incurrió en doble valoración al sopesar en contra una circunstancia que pertenece al tipo legal, concretamente el uso de la fuerza. En cuanto a la conducta posterior a la realización del hecho y e n especial los esfuerzos para reconciliarse con la Abog. Karina Pendi Secretaria Ministro Luis María Parra Dr. Manuel Dejous Ramírez Candi. Dra. Ma. Carolina Llanes O. $^3$ Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expres amente acordado. $^4$ Art. 477. Objeto. Se podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencia s definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fi n al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
victima, indica que el Tribunal de Sentencia no puede valorar en contra porque el acusado nunca ha p odido contactarse con la victima, ya que sostiene que no ha realizado ningún hecho punible. En el sentido expuesto precedentemente, se observa que el recurrente señala de manera puntual cuáles considera que han sido las circunstancias previstas en el Art. 65 de Código Penal que han sido inco rrectamente valoradas por el Tribunal de Mérito y expone un fundamento jurídico al respecto, razón p or la cual considero que este agravio cumple con las exigencias legales de fundamentación previstas en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y en consecuencia debe ser declarado admissible. En el segundo agravio, se queja de la inobservancia de las reglas de la sana crítica con relación a la falta de reconocimiento de persona, dictamen del médico forense y autoría del hecho por parte del acusado, pero referente a estos puntos que señala, no menciona de qué manera el Tribunal de Mérito incurrió en violación de las reglas para la valoración de los medios de prueba y no explica el vicio de fundamentación que contiene el fallo de Alzada respecto a este cuestionamiento que le fue plante ado, la defensa se limita a transcribir una parte del fallo impugnado y a mencionar actuaciones que debieron darse en etapas anteriores del proceso, sin explicar fáctica ni jurídicamente cuál es el ag ravio que le provoca, por lo tanto, esta queja no se adecua a los presupuestos normativos de fundame ntación previstos en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por consiguiente este agravio de be ser declarado inadmissible. Es mi voto. **Voto de la ministra María Carolina Llanes** Me adhiero a la solución propuesta por el ministro preopinante Luis María Benítez Riera de declarar la inadmisibilidad del recurso formulado por el defensor público Hugo Servín en representación del c ondenado Héctor Daniel García. Comparto los mismos argumentos expuestos por el colega, a los que agr ego cuanto sigue: La presentación recursiva del litigante es improcedente, porque se ha limitado a exponer que el fall o impugnado no contiene motivación alguna y que ensaya una fundamentación vaga y aparente porque el Tribunal de Apelaciones ha omitido estudiar los reclamos expresados en el recurso de apelación espec ial. En cuanto a la exposición del agravio sobre la "inobservancia del principio de la sana con rela ción a la falta de reconocimiento de persona, dictamen del médico forense y autoría del hecho por pa rte del acusado" simplemente señaló que el Tribunal de Sentencia restó crédito a varios de los eleme ntos probatorios en favor de su defendido. Sin embargo, no explicó directamente qué tesis pretendía defender con esta crítica, ni cómo una valoración distinta de la prueba tendría un impacto en la sen tencia o en el análisis del hecho y de la conducta desplegada por el condenado. Lo mismo ocurre, en la exposición del cuestionamiento "errónea aplicación del derecho material en la determinación de la pena" pues, simplemente ha señalado que el Tribunal de Sentencia valoró de mane ra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: “CRISTHIAN MANUEL CABRERA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO. N° 10908/15”. incorrecta los parámetros 1, 2, 3, 5 y 9 del art. 65 del CP, pero, no explicó en qué consistió la su puesta conculcación de los cánones mencionados, ni cómo llegó a la conclusión de que la pena era des medida; tampoco, mencionó cuáles son las circunstancias utilizadas en la calificación jurídica de la conducta del acusado y en qué presupuestos del tipo legal fueron subsumidas para que se pueda anali zar si existió la doble valoración que prohíbe el art. 65 inc. 3 del CP. En puridad, lo que se puede observar es que el recurrente simplemente expresa su desacuerdo con la d ecisión tomada por los tribunales competentes en las instancias previas, sin aportar argumentos sóli dos que justifiquen la viabilidad del recurso planteado. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Luis María Benítez Rivera Ministro Abog. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°: 484 Asunción, J/ de Noviembre de 2.023.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus funda mentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuestos contra el Acuerdo y Sentenci a N° 223 de fecha 19 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. ANOTAR, registrar, notificar. <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candi</signature> ANTE MI: Abog. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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