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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: “CRISTHIAN MANUEL CABRERA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO. N° 10908/15”. ACUERDO Y SENTENCIA N° Cuestiones claras y res En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... días del mes de Noviembre. .. del año 2023, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excele ntísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina L lanes, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: “CRISTHIAN MANUEL C ABRERA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO. N° 10908/15”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casaci ón, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 223 de fecha 19 de noviembre de 2020, dictado por e l Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes **CUESTIONES:** ¿SON ADMISIBLES LOS RECURSOS PLANTEADOS? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTEN? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en Artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva c uando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, * *la inadmisibilidad** es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un ac to ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposició n legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: **a)** que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); **b)** que quien interponga el recurs o tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés difecto en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución de cues tión (impugnabilidad subjetiva); **y** **c)** que concurran los,
requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la **IMPUGNACIÓN OBJETIVA**, el Art. 477 del Código Procesal Pen al determina el “**OBJETO**” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordin ario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas dec isiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 5/10 del expediente caratulado: “**CRISTHIAN MANUEL CABRERA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO. N° 10908/15**, es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el defensor público Abg. RODRIGO RUBEN DURE, por la defensa de Roger Anast acio Alvarez contra el **Acuerdo y Sentencia N° 223 de fecha 19 de noviembre de 2020**, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna p asible de ser revisado por la vía de la casación imputada. Por otro lado, y con relación a la **IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA** ella se refiere a la circunstancia d e quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación el Defensor Público A bg. Rodrigo Rubén Dure, razón por la cual puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el **ar t. 480 del CPP**, en concordancia con el **art. 468** del mismo cuerpo legal, la impugnación debe in terponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificad a la resolución. El recurrente ha planteado el recurso en tiempo, por lo que se halla dentro del pla zo establecido. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que **el recu rso debe ser interpuesto por escrito fundado**, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordin ario: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errón ea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradi ctorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: “CRISTHIAN MANUEL CABRERA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO. N° 10908/15”. **...Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados** En el caso de autos, el defensor ha invocado el inciso 3ro., “sentencia manifiestamente infundada”, alega que la resolución es contraria con sendos fallos, ya sean estos de los tribunales de apelación y la Corte Suprema de Justicia. Los de alzada han obviado realizar una clara y precisa fundamentaci ón al momento de confirmar una sentencia. Además falta de fundamentación de la medición de la pena S olicita la nulidad de la resolución y disponer el reenvío a otro tribunal para la reposición del jui cio. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razo nes de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corres ponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” ( La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmissible el planteamiento. El acto impugnativo de be bastarse a sí mismo. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perj udiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo r eferente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y no argumentar que sus agravios no f ueron atendidos. Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una Karinne Parra Secretaria Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica e l agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que co nstituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligaci ón del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo at acado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que los recurren tes no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuest os formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde **dec larar inadmisible la casación** deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con e l art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Considero que corresponde declarar **ADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de **ROGER ANASTACIO ALVAREZ** por los fundamentos que paso a exponer: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el **Acuerdo y Sentencia Número 223 de fecha 19 de noviembre del 2020**, que confirmó la **Sentencia Definitiva Número 832 de fecha 12 de diciembre del 2019**, dictada por el Tribunal de Sentencia que condenó a R oger Anastacio Alvarez a catorce años de pena privativa de libertad. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida reso lución del Tribunal de Apelaciones. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el **Art. 480 –primera parte- del C.P.P.**. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los **Arts. 480 y 468 del C.P.P.**. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Defensor Público Rodrigo Rubén Duré e n fecha 04 de febrero del 2021, y el recurso fue interpuesto en fecha 18 de febrero del mismo año. ¹ **Art 480. Trámite y resolución.** El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apli cables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo e n lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. ² **Art. 468. Interposición.** El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que s e expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: “CRISTHIAN MANUEL CABRERA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO. N° 10908/15”. //...Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado Abogado ejerce la defensa técnica d el acusado Roger Anastacio Alvarez. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 44 9 del C.P.P.³ Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de ca sación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.⁴ En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3): “Cuando la sent encia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los p untos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada mo tivo del recurso y la solución que se pretende, Art. 468 párrafo primero del C.P.P., En este entorno , según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentación recursiva cum ple con las exigencias legales explicitadas. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del f allo que según el Art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación. En el escrito de casación el recurrente manifiesta que el fallo de Alzada carece de fundamentación e n cuanto a la medición de la pena, ya que esta no se basa en las circunstancias pertenecientes a los tipos legales tipificados, en ese entorno, manifiesta que el Tribunal de Mérito ha incurrido en vio lación del Art. 65 inciso 3º del Código Penal al valorar en detrimento del acusado circunstancias qu e pertenecen al tipo legal, y que este punto fue objeto de agravio en apelación especial y el Tribun al de Mérito no dado una respuesta fundada al cuestionamiento planteado, por consiguiente, la queja del recurrente es puntual señalando cual considera es el error en que incurrió en Tribunal de Ahora: Karina Penedo Abog. Karina Penedo De: Manuel Dejesus Ramirez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. ⁴ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Ministro Luisa María Bonifacio Riera
Sentencia en la determinación de la pena, y el vicio en la fundamentación que contiene el fallo del Tribunal de Apelaciones, desarrollando un fundamento jurídico en ese sentido, por lo tanto, los pres upuestos previstos en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal penal se cumplen y el recurso debe ser declarado admisible. **Es mi voto.** **Voto de la ministra María Carolina Llanes** I. Admisibilidad Antes de referirme directa y concretamente al análisis de la presentación recursiva, cabe recordar a spectos básicos relacionados a la casación. Primeramente, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constituci ón paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordena miento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y ap licación de la ley penal por parte de los jueces. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, an ulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que diero n como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preser vación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnic o o formal. Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo\textsuperscript{5}. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, con siguientemente de la sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP\textsuperscript{6}. \textsuperscript{5} Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo l a prueba de los hechos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errore s cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que e n la aplicación legal propiamente dicha. \textsuperscript{6} **Art. 449, CPP.** “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurrib les solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al rec urrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ell as” **Art. 477, CPP.** “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proc edimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” **Art. 480, CPP.** “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispos iciones
**CAUSA:** “CRISTHIAN MANUEL CABRERA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO. N° 10908/15”. ...En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores "in judicando o in procedendo" de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe s er formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secreta ría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónom a, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo. Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad. En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al p roceso. Esto es así, puesto que la Cámara ha resuelto: “2. ADMITIR los recursos interpuestos contra la Sentencia Definitiva N° 332 de fecha 12 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentenci a presidido por la Juez Penal, Abg. Lilian Flores Negri e integrada con los magistrados, Abg. Rubén Ovidio Morinigo y Abg. Hugo Segovia Villasanti.3. CONFIRMAR la SENTENCIA DEFINITIVA apelada en todas sus partes. 4. COSTAS a la perdida. 5. ANOTAR, Registrar...” Con relación a la taxatividad subjetiva, se coteja que el recurso fue interpuesto por el defensor pú blico Rodrigo Duré en representación del condenado **Roger Anastacio Álvarez**, quien claramente tie ne interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo. En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado ante la secretaría de la Sala Penal de la CSJ el 18 de febrero del 2021\tex tsuperscript{7}, dentro del plazo establecido y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Est o se **Abog. Karina Penoni** relativos al proceso de apelación de la sentencia...” **Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito que se exprese concretamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Excepción d e esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." **Art. 478, CPP. "Medios... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impon ga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue imposervancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sente ncia o el auto sean manifestemente infundados" 7 La defensa técnica fue notificada el 4 de febrero conforme surge de la cédula de notificación obra nte en autos, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa. **Luis María Montes Riera** **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía** **Dra. Ma. Carolina Llanes G.**
debe a que el motivo invocado –art. 478, inc. 3, CPP8– no contiene una argumentación correcta, clara , coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valortivo y lógico de la resolución impugnada. El litigante debió explicar de manera concreta y detallada cómo el Tribu nal de Sentencia incurrió en la incorrecta valoración de los parámetros de la medición de la pena qu e citó como vulnerados, o si para la determinación de la pena consideró elementos del tipo legal y c uáles fueron en concreto. La mera afirmación de que el órgano juzgador “utilizó las mismas circunsta ncias consideradas para la calificación jurídica” no permite realizar un análisis exhaustivo de la s ituación y determinar si efectivamente se ha producido una vulneración de derechos o una incorrecta aplicación de la ley. En conclusión, lo que se colige en la presente vía recursiva impetrada es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriore s, motivo que no justifica la viabilidad de un recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, me adhiero a la solución propuesta por el ministro preopinante Luis María Benítez Riera. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mí que certífico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asunción, 15 de Noviembre de 2.023.-. VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 223 de fecha 19 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. ANOTAR, registrar, notificar, ANTE MI: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 8 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal mani festación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consider an violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidenc ia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. SECRETARIA CORTES SUPREMA DE JUSTICIA
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