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EXPTE: “CASACIÓN: LUIS ENRIQUE GODOY OJEDA Y BRAHIAM ISMAEL RIVEROS S/ ROBO AGRAVADO” № 1020 AÑO 202 0. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratul ado: “CASACIÓN: LUIS ENRIQUE GODOY OJEDA Y BRAHIAM ISMAEL RIVEROS S/ ROBO AGRAVADO”, a fin de resolv er el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia № 96 de fecha 28 de julio de 202 3, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, LUIS EN RIQUE GODOY OJEDA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, interpuso recurso extraord inario de casación contra el Acuerdo y Sentencia № 96 de fecha 28 de julio de 2023, dictado por el T ribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial Central. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que d etermina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinar io de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decis iones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se al egue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminant es, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del recurso de casación deducido. ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso deducido contra el Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 28 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial Central, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 5 de setiembr e de 2023. En ese sentido, la notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue pra cticada el 22 de agosto de 2023, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el recurrente tiene intervención legal en l a presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debida mente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolu ción que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la mism a confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a LUIS ENRI QUE GODOY OJEDA a la pena privativa de libertad de cinco (5) años por el hecho punible de ROBO AGRAV ADO. Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 4 68 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó los motivos previstos en l os incisos 2 y 3 del 478 del C.P.P. En cuanto al motivo invocado, inciso 2 del artículo 478 del C.P.P. (cuando la sentencia o el auto im pugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia), la Sala Penal, a través de sucesivos fallos ha definido cuáles son los requisitos exi gidos para la admisibilidad por el ya mencionado motivo legal establecido a saber: 1) la resolución impugnada y el fallo presentado como precedente deben ser de la misma instancia, deben tratar sobre una materia común y debe tener un diverso tratamiento legal de situaciones similares por aplicación o interpretación diferente de normas idénticas; 2) el fallo presentado como precedente debe ser ante rior a la sentencia impugnada; 3) la resolución presentada como precedente debe hallarse firme; 4) d ebe acompañarse la presentación con la copia del fallo invocado como precedente y; 5) el recurrente debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis para demostrar la contradicción ex istente entre el fallo impugnado y el precedente invocado. En el este caso, el recurrente no present ó las copias de las resoluciones invocadas como precedentes ni demostró que las mismas se encuentran firmes y ejecutoriadas, por lo que se torna innecesario verificar el cumplimiento de los demás requ isitos. En consecuencia, el planteamiento deducido por este motivo deviene inadmisible. Respecto al motivo establecido en el inciso 3) del artículo 478 del C.P.P., es posible deducir que s u fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos: Si bien el recurrente califica el fallo impugnado de erróneo y afirma que adolece de incongruencia o misiva, no se vislumbra que haya realizado el análisis jurídico requerido de la resolución en cuesti ón, en aras de señalar los errores jurídicos de que, según el impugnante adolece, de manera que más que una expresión de agravios lo que manifiesta es su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelación; en ese sentido, en una parte menciona que no se encuentra en la sentencia impugnada ni el más mínimo vestigio de que haya conferido alguna atención a los agravios sobre la errónea aplicació n sobre la calificación, sobre la participación y la reprochabilidad del acusado, pero no indica por qué dicha decisión es errónea ni cuál debería ser la correcta aplicación de la ley, ya que en lugar de eso solo dice que la resolución de privación de libertad es excesiva, sin ofrecer el debido desa rrollo del artículo 65 del CP a los efectos de establecer la medición de la pena que pretendería. El recurrente no argumentó de manera concreta y detallada cuál Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
sería la incorrección jurídica del fallo en cuestión. El escrito de casación debe contener un anális is jurídico del fallo recurrido; el casacionista debe explicar de manera expresa los errores, las om isiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en la s leyes, en atención a que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios. Por tanto, cuando los motivos no sean expuestos en el escrito respectivo, no será posible dar trámite al recurso en cuestión. En lugar de la debida fundamentación del recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia, en gran medida los cuestionamientos en realidad van dirigid os contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, la cual no es objeto de estu dio del presente recurso. Tampoco hizo referencia a cuáles fueron sus agravios en la Apelación Especial a los efectos de que l a Sala Penal pueda controlar la congruencia entre los puntos impugnados en la Apelación Especial y l o resuelto por el Tribunal de Apelación, por tanto, resulta imposible realizar tal control. Consecue ntemente, no es posible inferir cuáles fueron los agravios de la apelación especial porque la casaci onista no los consignó en el escrito que es objeto del presente análisis, lo cual constituye una def iciencia, pues para poder afirmar que el Tribunal de Apelaciones dictó un fallo infundado, es necesa rio que el recurrente explique cuáles fueron los agravios planteados en la apelación especial. Por otro lado, el recurrente repetidas veces y de manera subrepticia pretende que la Sala Penal real ice una revaloración de las pruebas producidas en el juicio oral, lo cual está vedado a esta Magistr atura, por el principio de inmediación. Además, a través de la casación la Sala Penal solo puede est udiar la corrección jurídica del fallo, de acuerdo a los puntos objetados en el escrito de casación. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es el recurrente el que debe indi car por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, l o cual en este caso el recurrente no se ha hecho, por lo que el escrito no cumple las exigencias est ablecidas en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exi ge que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus f undamentos y la solución que se pretende. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En cuanto a las costas, de conformidad a las atribuciones que confiere el artículo 261 del CPP, corresponde imponerlas en el orden causado , pues no se vislumbra temeridad ni malicia en la presentación. Es mi voto. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Me adhiero a la postura del colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mism os fundamentos. ES MI VOTO. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero, por sus mismos fun damentos, al voto del Ministro Benítez Riera que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado p or no hallarse debidamente fundamentado según las exigencias del Art. 468 del Código Procesal Penal. No obstante, en cuanto al análisis del objeto considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal, p ara tener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos de que se recurra sentencias def initivas, a diferencia de los autos interlocutorios, que estas “pongan fin al procedimiento”, según lo previsto en la primera alternativa del citado artículo. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE G ODOY OJEDA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 28 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripc ión Judicial Central, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2. IMPONER las costas en el orden causado. 3. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de noviembre de 20 23 con Nro. AyS: 435 D.
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