Contenido completo: 101434.pdf
CAUSA: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR DIEGO FABIÁN DUARTE CÉSPEDES, DEFENSOR PÚBLICO EN LO PEN AL EN: G.G.M. Y OTROS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS – INDUCCIÓN Y OTROS”, EXPEDIENTE N° 01.01.01.46.2019. 4090. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acue rdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramirez Candia y María Carolina Llanes Ocampos, se trajo a consideración la causa: “RE CURSO DE CASACION INTERPUESTO POR DIEGO FABIÁN DUARTE CÉSPEDES, DEFENSOR PÚBLICO EN LO PENAL EN: G.G .M. Y OTROS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS – INDUCCIÓN Y OTROS”, a fin de resolver el Recurso Extraordinar io de Casación, interpuesto por el abogado Defensor Público del Fuero Penal de la Ciudad de Asunción contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 21 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelac ión de la mencionada localidad en estos autos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramirez Candia y María Carolina Llanes Ocampos. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recu rso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efecti va cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este context o, *la inadmisibilidad* es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposic ión legal Para conocer la validez del documento verifique aquí
siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva), que quien inter ponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener inte rés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al agravio que la res olución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la **IMPUGNACIÓN OBJETIVA** Art. 477 del Código Procesal Penal d etermina el “OBJETO” “del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal, que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la exti nción, conmutación o suspensión de la pena”. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR DIEGO FABIAN DUARTE CÉSPEDES, DEFENSOR PÚBLICO EN LO PENAL G.G.M. OTROS S/ ABUSO SEX UAL EN NIÑOS – INDUCCIÓN Y OTROS”, es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el ** ACUERDO** y **SENTENCIA N° 20 de fecha 21 de abril de 2023, dictado en estos autos**, que resolvió “ DECLARAR la competencia..; DECLARAR la admisibilidad….; CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 454 de fecha 8 de noviembre de 2022, dictado por el tribunal Colegiado….; COSTAS ..; ANOTAR…”. El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna p asible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Por otro lado, y con relación a la **IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA**, se refiere a la circunstancia de qu ien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación el defensor Público Fabiá n Duarte Céspedes, razón por la cual, puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este req uisito de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el **ar t. 480 del CPP**, en concordancia con el **art. 468** mismo cuerpo legal, la impugnación debe interp onerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. El recurrente ha presentado copia de la notificación, advirtiendo que el recurso fue pl anteado a tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que **el recu rso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresamente y concretamente separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende**. Asimismo, el **Art. 478 del mismo Código** indivi dualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso ex traordinario: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sente ncia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando
sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundado s”. En el caso de autos, el defensor público mencionado, ha invocado el inciso 3 del Art. 478 del CPP., argumentando que el Tribunal de Apelación y el Colegiado de Sentencia, han aplicado en forma errónea la ley, en el sentido de la estimación de la pena y la nulidad solicitada por no dar oportunidad su ficiente a su representado, entre otros incidentes planteados en etapa previa que no han sido contro lados – según el mismo- por el tribunal de apelación. Solicita finalmente se declare la nulidad del acuerdo y sentencia recurrido y se disponga la extinción de la causa y el sobreseimiento de su repre sentado. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razo nes de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corres ponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” ( La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo deb e bastarse a sí mismo. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perj udiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo r eferente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Sin embargo, su exposición argumenta tiva versa más bien sobre desacuerdo con el criterio expuesto por los magistrados intervienenes en l a causa, siendo prácticamente un calco de su protesta ante el tribunal de apelación sin dar mayores razones lógicas que lleven a este alto tribunal de la república a percibir alguna conclusión de dere cho y garantías o errónea aplicación de la ley, tanto por parte de los juzgadores primarios, como de l tribunal de apelación que ha hecho el control de logicidad necesario, según lo determina ley. Definitivamente, el recurrente ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que s u escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casació n es totalmente distinta. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto Para conocer la validez del documento verifique aquí.
que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación deb e ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación e xistente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriame nte inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde decla rar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el ar t. 468 del Código Procesal Penal. **Es mi voto.** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** A mi criterio corresponde declarar la **ADMISIBILIDAD** del recurso de casación interpuesto por el D efensor Público Abg. Diego Fabián Duarte, en base a los siguientes fundamentos: Por **Acuerdo y Sent encia N° 20 de fecha 21 de abril de 2023** el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capita l ha resuelto confirmar la S.D. **N° 454 de fecha 08 de noviembre de 2022** dictada por el Tribunal de Sentencia. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida reso lución del Tribunal de Apelaciones. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el **Art. 480 – primera parte – del C.P.P.** De las constancias de autos surge que la resolución, objeto del Recurso Extraordinario de Casación, fue notificada al defensor público en fecha 21 de abril de 2023 y el recurso ha sido interpuesto en fecha 08 de mayo del mismo año, es decir, al décimo día, por lo tanto, el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de ley y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia, conforme a los requisitos procesales previstos en los **Arts. 480 y 468 del C.P.P.** Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado defensor público ejerce la defensa del a cusado **G.G.M.** Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del **Art. 4 49 del C.P.P.** En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos **del Art. 477 del C.P.P**, en su prim era alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tri bunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que pr ovengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requ iere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casació n. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s **Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.** En ese contexto, el recurrente plantea su recurso invocando el **478 inc. 3°** del Código Procesal P enal, este motivo hace referencia a una “sentencia manifiestamente infundada” y desarrolla el recurs o en base a los siguientes agravios:
Como **primer agravio** alega la defensa que el Tribunal de Apelaciones ha dictado la resolución imp ugnada inobservando preceptos legales de índole constitucional al confirmar la Sentencia de primera instancia. Al respecto, menciona que la acusación ha sido admitida en trasgresión al Art. 350 del C. P – Indagatoria previa – que prevé “En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, s i antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma p revista por el código”. En ese sentido, establece que la declaración indagatoria adolece de la comun icación detallada del hecho que se le atribuye al imputado, tal como lo exige el Art. 17 num. 7 de l a Constitución. Además, expone que “de una simple lectura del acta de audiencia, surge que se le ha informado, textualmente, lo siguiente: “… De la misma manera refirió que a partir del mes de febrero del año 2017, la pareja de su madre G.G.M. también comenzó a abusar sexualmente de la misma en form a constante hasta la fecha” por lo que, según su parecer, el hecho sindicado ha sido impreciso, care nte de descripción, sin la explicación de los actos específicos que se le atribuyeron, si ha habido manoseo o coito, así como tampoco se ha establecido precisión temporal de la conducta y trae como me dio de prueba la carpeta fiscal. En las condiciones señaladas, se verifica que la defensa expone de manera clara el error que, a su c riterio, padece el fallo recurrido y fundamenta su pretensión fáctica y jurídicamente, por lo que es te agravio debe ser **admitido** para su estudio. Como **segundo agravio** el casacionista argumenta falta de fundamentación del Tribunal de Apelacio nes porque omite expedirse sobre el agravio planteado en apelación especial sobre la medición de la pena, prevista en el Art. 65 del C.P. Expone el impugnante que “el Tribunal de Apelaciones no ha mot ivado su resolución de confirmación de la sanción aplicable en el caso concreto, limitándose a concl uir, con frases rutinarias, que el tribunal de sentencias ha observado los lineamientos de la medici ón de la pena en base a la pluralidad de lesiones de la ley penal y el juicio de reproche sobre el a cusado” No obstante, no explica cuál fue el error en concreto en la aplicación del Art. 65 reclamado ante el Tribunal de Apelaciones. De lo expuesto se sigue que el planteamiento es incorrecto y genérico por cuanto que el impugnante n o describe en forma concreta las omisiones específicas en que incurrió el Tribunal de Apelaciones en relación a la determinación de la sanción penal impuesta, limitándose a afirmar la existencia de om isión al respecto. Es decir, no explica por qué, sobre cada uno de los puntos cuestionados en la med ición de la pena, ha existido una incorrecta valoración y en relación a que circunstancias fácticas. De ahí que la sola mención de la inobservancia del Art. 65 del C.P., por parte de la defensa, sin e xponer la vinculación de los vicios que denuncia con los parámetros de medición de la sanción penal, no resulta suficiente para demostrar que la pena impuesta a su representado es incorrecta, por lo q ue este agravio resulta **inadmisible** para su estudio. Por lo expuesto, corresponde **admitir** el recurso planteado únicamente con respecto al **primer a gravio**, debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudi o de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, en relación al motivo de casación expuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P. **Es mi voto** . **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:** Me adhiero a la solución propuesta por el ministro Luis María Benítez Riera declarar la inadmisibili dad de la casación interpuesta por el defensor público Diego Fabián Duarte Céspedes en representació n del condenado G.G., por igualdad de fundamentos. No obstante, me gustaría añadir lo siguiente:
eUIししたしてしししいしいしていい vDCVIVILLDLO manera incidental durante el juicio oral y público la "nulidad absoluta del act declaración indagatoria" . Sostiene que esta declaración adolecía de la comunica detallada del delito que se le atribuía a su defendido y carecía de un resumen de elementos de prueba existentes en su contra, además de no poner a disposición actuaciones reunidas hasta ese momento en la investigación. Alega que el Tribuna Sentencia rechazó infundadamente este incidente, y que el Tribunal de Apelaci omitió pronunciarse sobre este agravio.- En tal sentido, se advierte que este agravio no fue fundado correctamente, prim porque no especifica cuál fue el fundamento utilizado por el Tribunal de Sentencia rechazar el incidente durante la audiencia de juicio oral y público, ni explica de ma concluyente por qué considera que esa fundamentación fue incorrecta. Además, n proporcionado documentación que permita evaluar si se cumplieron o no las adverten preliminares estipuladas en el art. 86 del CPP y disposiciones relacionadas. Tampoc ha argumentado de manera convincente cómo se vio afectado el derecho a la defens su defendido. Es relevante recordar que, para que se configuren las nulidades absol según nuestro CPP, es necesario que el planteamiento se refiera a cuestiones relacion con "la intervención, asistencia y representación del imputado". En este casc planteamiento parece no ajustarse adecuadamente a esta categoría. Además, no s señalado de manera específica en qué consistió el error del Tribunal de Apelacione relación con este punto. Por consiguiente, se considera que este planteamiento deb rechazado.- Seguidamente, señala la "Errónea aplicación del Artículo 65 del Código Penal. Falt Fundamentación" pero, no se explica en qué consistió la supuesta conculcación de l cánones del art. 65 del ni cómo llegó a la conclusión de que la pena era desmed Tampoco, se mencionan las circunstancias utilizadas en la calificación jurídica d conducta del acusado ni en qué presupuestos del tipo legal fueron subsumidas para q se pueda analizar si existió la doble valoración que prohíbe el art. 65 inc. 3 del CP. E necesario aclarar estos puntos para poder evaluar adecuadamente el argumen presentado. Por consiguiente, este planteamiento debe ser rechazado.- Asimismo, se sostiene que el órgano de segunda instancia no abordó los cuestionamier planteados en la apelación especial, pero no se detalla de forma descriptiva cuáles fue los puntos específicos apelados y que han sido ignorados. Por lo tanto, simplem afirmar que la resolución es infundada por no atender los agravios y llegar a ur conclusión jurídica contraria a las pretensiones de la defensa resulta insuficiente par lograr la nulidad del fallo impugnado. Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión considero que el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos po ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los motivos mencionados. Es voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miem de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatam sigue:
VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el *Acuerdo y Sentenci a N° 20 de fecha 21 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circuns cripción Judicial de Capital.* REMITIR, estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de noviembre de 2023 con Nro. AyS: 433 D.
← Volver a los resultados