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Expte.: “HABEAS CORPUS: HABEAS CORPUS GENERICO INTERPUESTO POR MIGUEL CARDOZO Y RODRIGO SILVERO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATRICINIO DE ABOGADO EN LA CAUSA PERSONAS INNOMINADAS S/ TENTATIVA DE HOMICID IO DOLOSO” N° 2988 AÑO 2005. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secreta ria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “HABEAS CORPUS: HABEAS CORPUS GENERICO INTERPUES TO POR MIGUEL CARDOZO Y RODRIGO SILVERO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATRICINIO DE ABOGADO EN LA CAUSA PERSONAS INNOMINADAS S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO”, a fin de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al art. 133 de la CN y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolv ió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada?- Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Prof. Dra. Carolina Llanes Ocampos. A la única cuestión planteada, el Ministro de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo: Se presentan ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Señores MIGUEL CARDOZO y RODRIGO SIL VERO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado a efectos de solicitar que la Sala Penal declare la procedencia de la Garantía Constitucional de Habeas Corpus Genérico a favor de los mismo s y, escrito mediante, en lo sustancial, manifestaron cuanto sigue: ...Los hechos comienzan con la a mpliación de una denuncia presentada en fecha 30 de mayo de 2023 a las 09:56 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
horas por un Abogado de la matrícula, se AMPLÍA una denuncia del 19 de noviembre de 2005...A raíz de esta “ampliación de denuncia” presentada ante Mesa de Entrada de la Fiscalía General del Estado, a través de la Nota F.A.A. III – DPTO. CENTRAL N° 662 de fecha 4 de julio de 2023, el fiscal Adjunto E DGAR MORENO, remite el informe presentado por el Agente Fiscal de la Unidad Penal Número 1 de la Fis calía Zonal de Lambaré, en el marco de la causa N.° 2988/2005, caratulado: “PERSONA INNOMINADA S/ DA ÑO Y OTROS”...El informe se encuentra plasmado en la Nota N° 268 de fecha 29 de junio de 2023, en el cual se expresa: “…En atención a la Nota D.G.F. N.° 1672 de fecha 28 de junio de 2023, emitida por la Dirección de Gabinete Fiscal, a través del cual se solicita elevar un informe sobre las medidas a doptadas o avances obtenidos en relación a los antecedentes remitidos en el marco de la precedenteme nte citada, este Agente Fiscal informa cuanto sigue: ...1. La causa en cuestión fue ingresada en el año 2005, estando esta unidad penal a cargo de la Abog. MIRTA LÓPEZ, por la supuesta comisión de los hechos punible de DAÑO Y PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES, ocurridos en fecha 19 de noviembre de 2005, denunciado por EULALIO CRISPÍN FLEITAS BÁEZ, contra Persona Innominada, la cual en atención a lo di spuesto por el Art. 102 del CP, la misma se encuentra prescripta...2. En ese sentido, pese a una bús queda exhaustiva, no pudo ubicarse el cuaderno de investigación fiscal en razón de que la Unidad Pen al no cuenta con inventarios de causas realizados por las Agentes Fiscales salientes (Abog. MIRTA LÓ PEZ Y BLANCA AGUERO), ya que las mismas no presentaron sus inventarios respectivos al cese de sus fu nciones...”...A pesar de todas las situaciones mencionadas, se ha dictado la Resolución N° 591 de fe cha 20 de julio de 2023 de la Fiscalía Adjunta del Área III Central, a través de la cual, se ha orde nado la apertura de una causa penal nueva, con nueva numeración, nuevo año, nuevo hecho punible y nu evo agente fiscal...de la inconstitucional resolución dictada por el fiscal adjunto, ha dado origen a una causa caratulada: “PERSONAS INNOMINADAS S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO” N.° 3118/2023, es de cir, han reabierto un proceso fenecido en contravención a la prohibición constitucional, lo que amen aza gravemente nuestra seguridad personal, puesto que han fabricado pruebas de oído, las que de por sí ya no son válidas dentro del proceso penal...más aún cuando la prescripción ha operado de pleno d erecho...ni siquiera somos autores de esos supuestos hechos, han fabricado pruebas al solo efectos d e inculparnos, pues es necesario recordar que el resultado de la investigación arrojó como conclusió n el archivamiento fiscal es decir, no se han identificado autores...En fecha 16 de octubre de 2023, el Fiscal a cargo de la Unidad Penal N° 6 de la Zonal de Lambaré, nos ha citado a audiencia a fin d e indagar sobre supuestos hechos punibles investigados y archivados en noviembre del año 2005, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
pese a que la prescripción ha operado de pleno derecho, sobradamente en el año 2020, teniendo en cue nta incluso el marco penal para el tipo penal agravado de homicidio doloso, conforme a los artículos 102, 104 y 105 inciso 3°, este último por el cual hemos sido citados a la audiencia mencionada, el cual es un medio de defensa establecido para contestar como indicado...ningún impulso procesal corre sponde en derecho, ya que por imperio constitucional no se pueden reabrir procesos fenecidos...solic itamos el habeas corpus genérico porque las actuaciones del funcionario fiscal constituyen una flagr ante violación de la prohibición establecida en el artículo 17 numeral 4 C.N. en cuanto a no reabrir procesos fenecidos y resulta que hemos sido citados como indagados por hechos punibles prescriptos, es decir, sobre los supuestos hechos que habrían acontecido el 19 de noviembre de 2005y archivados en enero de 2006 conforme al Art. 313 del CPP...con esta citación aunque sea un medio de defensa se nos está señalando como autores o partícipes de hechos punibles prescriptos sobre los cuales tenemos que ir a defendernos, involucrándonos en un proceso arbitrario, ilegítimo y espureo...Esta actuació n fiscal amenaza nuestra seguridad personal, en razón a que la falsa denuncia que diera inicio a la reapertura de una causa prescripta son hechos sumamente graves, no permitidos por la Constitución Na cional y las leyes vigentes...se recurre a la Excma. Corte Suprema de Justicia a los efectos de soli citar...se restablezca el orden jurídico que fue menoscabado...y ordenar el cese inmediato de las co nductas arbitrarias e ilegales del Ministerio Público en la persona del Agente Fiscal interviniente, impidiendo así que los ciudadanos citados sean llamados a declarar como indagados por hechos punibl es prescriptos. Que, la Sala Penal ofició a la Unidad N.º 6 de la ciudad de Lambaré, a fin de que informe sobre el e stado actual de la investigación. En tal sentido, el Abogado EUGENIO OCAMPOS RODRÍGUEZ, Agente Fisca l de la Unidad Penal N.º 6 de la Fiscalía Zonal de Lambaré contestó el oficio N.º 39 de fecha 10 de octubre de 2023, e informó que existe una causa abierta caratulada: “PERSONAS INNOMINADAS SOBRE HOMI CIDIO DOLOSO – TENTATIVA” con N° 3118/2023, en la cual esta Unidad tomó intervención a partir d ella Resolución F.G.E. N° 5396, de la Fiscalía General del Estado, de fecha 9 de octubre de 2023, así mi smo, que la misma se encuentra en una etapa investigativa; además, refirió que fueron citados a Audi encia Indagatoria los Sres. MIGUEL CARDOZO TORRES y RODRIGO EMILIO SILVERO AQUINO, para que sean inf ormados de los hechos que se les denuncia, para que ejerzan su Derecho Constitucional a la defensa. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Habeas Corpus Genérico. En tal sentido, el artículo 133 de la Carta Magna, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta p or el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehacie nte, y ante cualquier Juez de Primera Instancia, en la circunscripción judicial respectiva. El Hábea s Corpus podrá ser: (...) 1), 2), Genérico: en virtud del cual se podrá demandar rectificación de ci rcunstancias que no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amena cen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad". En con cordancia con la aludida norma, el artículo 32 de la Ley 1500/99, que regula la procedencia del Habe as Corpus Genérico, dispone: "Procederá el habeas corpus genérico para demandar: a) la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en el habeas corpus reparador o en el preventivo, re strinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal; b) cese de la violencia física, p síquica o moral que agrave las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad". En primer lugar, debemos mencionar que lo que plantean los accionantes que se hallan en trance inmin ente de ser procesados en una causa que, según ellos, se halla prescripta, y por tanto, el Ministeri o Público pretendería reabrir un proceso fenecido, de manera arbitraria e ilegal, lo cual prima faci e se ajustaría a las previsiones del habeas corpus preventivo y no al genérico. Por otro lado, en cu anto a la procedencia de la Garantía Constitucional planteada, debo decir que lo peticionado por el recurrente, es una materia que debe dirimirse en su ámbito natural, es decir, dentro del proceso que soportan las personas accionantes. Como ya se mencionado en sendos fallos de la Sala Penal de la Co rte Suprema de Justicia, el habeas corpus no constituye una vía impugnatica para el control de las a ctuaciones del Ministerio público o de los fallos de juzgados inferiores, por lo que el reclamante d irigido a revisar o controlar las actuaciones del Ministerio Público en el ejercicio de la acción pe nal pública, en la cual dicha institución es titular, debe tramitarse ante los jueces ordinarios res pectivos. Al respecto, la doctrina apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento enc aminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas para la tramitación del proceso...en el hábeas co rpus, como queda expresado, se examina si existe una violación a la garantía constitucional de la li bertad personal". Por lo tanto, en virtud de que el recurrente no ha sido sometido a un procedimient o penal, y por ende, no ha sido objeto de sanción restrictiva de su libertad, es lícito rechazar su petición.
como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de l a faz formal, es decir, al examen de la detención y restricción en sí misma, "no que el juez se pron uncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...". (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Ped ro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA). Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: "...tomando en cuenta que el espíritu encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros instit utos constitucionales procesales, creemos que el principio general – de muy contadas y especiales ex cepciones – indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, quedan habilitados pa ra interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconst itucionalidad han de hallar el correctivo en los carriles correspondientes al mismo proceso en el qu e se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las de moras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir...". También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paragu ay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: "..Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idón eo para cuestionar:... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, l as resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el ha beas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ello, además d e los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesal (recursos de reposición, de apela ción, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría el acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 1 32, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos auto res, rechaza
de resolución judicial...". En síntesis, el Habeas Corpus en este caso, no resulta idóneo para alterar las actuaciones del Minis terio Público ni resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en las distintas etapas del proceso, tanto, la apertura de la causa penal y la citación para prestar declaración indagatoria han emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones. M inisterio Público en su rol de titular de la acción penal pública. Finalmente decimos que el control del procedimiento en la etapa preparatoria está a cargo del Juzgado Penal de Garantías competente a nte quien los accionantes pueden plantear los reclamos, incidentes y excepciones que consideren pert inentes. ES MI VOTO.-. **A su turno la ministra María Carolina Llanes manifiesta que:** se adhiere al voto del ministro Lui s María Benítez, por los mismos fundamentos. **A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia,** dijo: Conuerdo con la resolución dada por el Ministro preopinante en relación al rechazo de la acción constitucional presentada, en base a la s consideraciones que, a título de verificación ampliatorio, paso a exponer: Suscribo, con el preopinante, que las circunstancias denunciadas por los accionantes se circunscribe n a las previsiones del Habeas Corpus Preventivo, reglamentado por el Art. 133 numeral 1 de la Const itución Nacional, y por su reglamentación en el Art. 29 de la Ley N° 1500/99. Esta modalidad del Hábeas Corpus pretende amparar a la persona en tránsito inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física, a través del examen judicial de la legitimidad de los hechos o ac ciones restrictivos de la libertad personal. La amenaza de privación de libertad debe ser cierta y n o presuntiva; así, constituyen supuestos fácticos concretos para la procedencia de esta solicitud, h echos que amedrentamiento por parte de autoridades públicas, vigilancia permanente en seguimiento de la persona por la policía hasta su domicilio o lugar de trabajo. Estas acciones, de existir efectiv amente, configurarían realmente una pérdida de la libertad personal, ya que generan temor a ser dete nido por personas que carecen de una justificación legal, creando con ello una sensación de inseguri dad jurídica y zozobra en el ámbito privado del individuo.
Las citadas circunstancias autorizan la petición del Hábeas Corpus preventivo, que, por otro lado, n o procede para evitar posibles medidas restrictivas a la libertad que sean dictadas en el marco de u na causa penal regular. Esto es así, ya que el Art. 240 del C.P.P.¹ facilita al Ministerio Público a emitir una orden de det ención si esto fuese indispensable para la investigación y toda vez que se den los requisitos allí p revistos, y en cada caso, esta medida cautelar será controlada por el Juez competente una vez efecti vizada. Además, el Ministerio Público está facultado a requerir la detención de una persona, sin la necesida d de imputarla previamente, con el objetivo de cumplir con el principio de legalidad procesal que le rige, establecido en el Art. 18 del C.P.P., en cumplimiento de sus funciones, establecidas en los a rtículos 52 al 57 del mismo cuerpo legal, debiendo dirigir la investigación de los hechos punibles q ue lleguen a su conocimiento y promover la acción penal pública. Por tanto, al no estar presentes en este caso los presupuestos y circunstancias previstas por la nor mativa citada para la procedencia de la acción constitucional planteada, corresponde rechazar el pre sente Hábeas Corpus Preventivo. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: ¹ [1] Art. 240. DETENCIÓN. El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea detenida, en los siguientes casos: 1) cuando sea necesaria la presencia del imputado y exista probabilidad fundada para sostener, razon ablemente, que es autor o participe de un hecho punible y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; 2) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, evitando que los p resentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los lugares; y, 3) cuando para la investigación de un hecho punible sea necesaria la concurrencia de cualquier perso na para prestar declaración y se negare a hacerlo. En todos los casos, la persona que haya sido detenida será puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la procedencia de la prisión preventiva, aplique las medidas sustitutivas o decrete la libertad por falta de mérito. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1) NO HACER LUGAR al HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO presentado por los Señores MIGUEL CARDOZO y RODRIGO SI LVERO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, por los fundamentos señalados en el ex ordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de noviembre de 2023 con Nro. AyS: 431 D.
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