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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RAÚL FRANCISCO RAMÍREZ DITTRICH C/ ASTILLERO VILLA HAYES S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y P ERJUICIOS". A.I. N° 905 Asunción, 16 de noviembre del 2.023.- **VISTOS:** Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Gerardo Chamorro, en rep resentación de Raúl Francisco Ramírez Dittrich, contra el A.I. N° 165 de fecha 14 de noviembre del 2 .022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, Circunscripción Judicial de Presidente Hayes ; y,- **CONSIDERANDO:** Por el referido Interlocutorio el Tribunal resolvió: "1- RECHAZAR, el incidente de nulidad de actuac iones contra del informe de la cédula de notificación de fecha 24 de agosto del 2022 planteada por e l Abg. Gerardo Chamorro contra el informe del Ujier Notificador; 2- IMPONER las costas a la parte ve ncida; 3- ANOTAR..." (f. 263). **EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD:** **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN:** El recurrente fundamentó el presente recurso en los términos del escrito de fs. 276/277. Expresó que el Tribunal de Apelación omitió expedirse sobre la impugnación de falsedad deducida conjuntamente c on el incidente de nulidad. Asimismo, sostuvo que el Tribunale de Apelación incurrió en exceso ritua l manifiesto al declarar desiertos sus recursos por no presentar la copia para traslado pertinente. El Abogado Isidoro Marcelo Molinas, representante convencional de la parte demandada, contestó el tr aslado en los términos del escrito de fs. 281/286, manifestó que su parte no se opone al presente re curso en lo que respecta a la incongruencia citra petita, puesto que -alegó- el Tribunal de **Corte Suprema de Justicia** Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
Apelación omitió pronunciarse sobre la impugnación de falsedad. Respecto de la alegación de la exist encia de exceso de ritualismo procesal, alegó que el medio para impugnar tal cuestión es por vía de la apelación, no de la nulidad. En tales términos, solicitó la imposición de costas en el orden caus ado, en lo que respecta al presente recurso. Se trata así de determinar la existencia de vicios de nulidad en la resolución recurrida. En concret o, el recurrente alegó incongruencia -citra petita- y exceso ritual manifiesto. Sobre la alegación de existencia de exceso ritual manifiesto, se debe puntualizar que el recurso de nulidad no tiene por objeto obtener la revisión de un pronunciamiento jurisdiccional que se consider e injusto, sino en obtener la invalidación del mismo por no ajustarse a los requisitos de forma esta blecidos por la ley. Así pues, el mencionado agravio del recurrente no es causal de nulidad del fallo en estudio. Ahora bien, en cuanto a la omisión alegada debemos decir cuanto sigue. El principio de congruencia p uede definirse, según Peyrano, como la "...exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental o sustantiva, y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime" (PEYRANO, Jorge W. 1978. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Buenos Aires: Astrea. p. 64). Sabido es que el mismo como requisito formal o, si se quiere, su violación como defecto estr uctural, se encuentra normado en el Código Ritual en el art. 15 literales "b" y "d" dentro del capít ulo de los deberes de los jueces, en concordancia con el art. 158 literal "b", que estatuye la estru ctura de los autos interlocutorios. Tradicionalmente la violación del principio de congruencia respo nde a contradicciones entre las
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RAÚL FRANCISCO RAMÍEZ DITTRICH C/ ASTILLERO VILLA HAYES S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS". consideraciones y la resolución final, o bien entre las pretensiones de las partes y el decisorio de l juez, el cual pueda incurrir en defectos de extra petita, ultra petita o citra petita, según se ex tralimite del marco litigioso, conceda más allá de lo peticionado o menos de lo pretendido, respecti vamente. Los defectos estructurales también pueden darse bajo la forma de una total falta de lógica en el razonamiento del juzgador, vgr. la interpretación de una misma norma en sentidos opuestos, sil ogismos de cuya estructura se desprenda una falta de coherencia entre premisas y conclusiones, etc. En síntesis, construcciones de ideas, razonamiento y lógica ostensiblemente equivocos e ineficaces. De las constancias de autos surge que, la parte actora dedujo incidente de nulidad de actuaciones e impugnó de falso el informe del ujier, en los términos del escrito obrante a fs. 242/248. El Tribuna l de Apelación, en virtud del Fallo (A.I. N° 165) recurrido, entendió que el incidente de nulidad fu e presentado fuera de plazo y, en consecuencia, resolvió su rechazo por extemporáneo. Al ser así, no se pronunció respecto de la redargución de falsedad también alegada. Aquí, es oportuno señalar que el incidente de nulidad es la vía para impugnar los vicios en las actu aciones judiciales, dictadas en violación de los requisitos formales previstos por las leyes. Esto e s lo que surge de los arts. 111, 117 y 313 del Código de Formas. Luego, el incidente de redargución de falsedad se halla reservado a efectos de la impugnación de doc umentos públicos (por falsedad material o ideológica) o privados (por falsedad material), que hayan sido "acompañados con los escritos de demanda, reconvención o contestación...", según se desprende e xpresamente del art. 4308 del Código de Formas. Igualmente, el mismo capítulo destinado a la prueba documental refuerza Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Minisitro
dicho argumento, pues el art. 313 del citado cuerpo legal, manda: "La impugnación de actuaciones jud iciales, integrantes de los autos, se hará por la vía del incidente de nulidad". Esta postura ya ha sido sostenida en ocasión anterior por esta magistratura (vide: A. I. N° 575 de fecha 30 de septiemb re de 2020, dictado por la Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia). Pues bien, recuérdese que los presupuestos para declarar la nulidad de actuaciones procesales, ademá s del vicio o defecto, son la demostración de un perjuicio cierto, concreto y actual derivado del mi smo, y la inexistencia de una convalidación expresa o tácita. En el ámbito procesal, cualquier impugnación de actuaciones cumplidas durante el trámite debe ser re alizada mediante el incidente de nulidad, aunque resulte comprometida la presunción de autenticidad propia de los instrumentos públicos, ya que, de hecho, todas ellas tienen tal carácter. En efecto, s egún el art. 375, literal b) del Código Civil, los instrumentos autorizados por los funcionarios púb licos con arreglo a la ley -es decir, dentro de su competencia- tienen la calidad de instrumentos pú blicos, lo cual es lógico, ya que no puede sino tener carácter público lo que hagan los funcionarios del Estado, en el marco de sus funciones regladas. Entonces, lo que realicen los jueces, actuarios, ujieres, etc. en un proceso judicial tienen carácte r de instrumentos públicos, pues tal juicio lo es, en razón de constituir la exteriorización de la j urisdicción, como atribución y función estatal de dirimir los conflictos. Y consecuentemente, las ac tuaciones cumplidas por aquéllos, conforme a sus respectivas funciones procesales, no pueden sino se guir la misma suerte. Sus constancias,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAÚL FRANCISCO RAMÍREZ" DITTRICH C/ ASTILLERO VILLA HAYES S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Consecuentemente, tienen fuerza probatoria, aunque, lógicamente, son impugnables por las vías corres pondientes. Y la determinación de estas es propia del Derecho Procesal, el cual, efectivamente, se e ncarga de establecerlas. Ellas son: a) para los actos procesales emanados de los magistrados, el rec urso de nulidad; y b) para las actuaciones cumplidas por los actuarios o ujieres, el incidente de nu lidad. Significa, por tanto, que la impugnación de nulidad de una clase específica de instrumento público, como es la cédula de notificación practicada en un proceso judicial, tiene un tratamiento especial. Es así, pues, independientemente de ser instrumento público, constituye una actuación procesal, y pa ra éstas la normativa ritual establece como vía única de impugnación la del incidente de nulidad. En este sentido, el art. 117 del Código Procesal Civil, en lo pertinente, dispone: "La nulidad de los actos procesales podrá pedirse por vía de incidente o de recurso, según se trate de vicios en las ac tuaciones o en las resoluciones. El incidente se deducirá en la instancia donde el vicio se hubiere producido...". Por su parte, el art. 313 del mismo Código, manda: "La impugnación de actuaciones jud iciales, integrantes de los autos, se hará por la vía del incidente de nulidad". Consecuentemente, l a impugnación de una cédula de notificación, como acto procesal que es, debe tramitarse por vía del incidente de nulidad; no por la de redargución de falsedad. Corroborando tal aserto, Luis Armando RODRÍGUEZ, enseña: "La cédula como acto procesal de transmisió n está sujeta al contralor del juez de la causa y la nulidad tramitará por vía de incidente". Y agre ga: "No es necesaria la vía del art. 395 del C.P.C.C., de redargución de falsedad, ya que en el art. 149 se prevé el incidente de nulidad" (Nulidades Procesales, p.254, Bs As. Edit. Heru, Edición 1980) . Por su parte, Lino César Jiménez Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
PALACIO, refiriéndose al incidente de nulidad, en lo pertinente, señala: "a) La promoción de inciden te constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto proces al realizado durante el curso de una instancia..." (Derecho Procesal Civil, t.IV, p.164, Bs.As., Edi t. Abeledo-Perrot, 2ª. Reimpresión). Señalado lo anterior, es evidente que el Tribunal, al resolver el rechazo del incidente de nulidad p or defectos de admisibilidad (extemporaneidad), se expidió sobre la pretensión del recurrente, resul tando innecesario el pronunciamiento sobre los presupuestos de procedencia, ya que no se superó la v alla de admisibilidad. Se advierte así, que no existe en autos el vicio citra petita alegado por el recurrente, debe descar tarse por ende la nulidad por dicho motivo. Por lo demás, no advirtiéndose vicios o defectos de nulidad que ameriten una declaración oficiosa en los términos del Art. 113 del Rito Civil, corresponde pasar al estudio del recurso de apelación. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY:** Adhiero juzgamiento al del señor Ministro preopinante por idénticas motivaciones. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN:** En cuanto al recurso de nulidad, coincido con el Ministro preopinante en cuanto a su desestimación. En efecto, no considero que el Tribunal haya incurrido en citrapetición por no disponer expresamente el rechazo de la redargución de falsedad, cuando sí lo hizo respecto del incidente de nulidad. Así pues, el auto interlocutorio recurrido se ha expedido íntegramente sobre las pretensiones expuestas por las partes en el incidente deducido. Ahora bien, cuestión distinta es determinar si el sentido d e lo resuelto se ajusta o no a
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RAÚL FRANCISCO RAMÍREZ" DITTRICH C/ ASTILLERO VILLA HAYES S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Derecho es una cuestión que deberá ser examinada en sede de apelación. Así, no advirtiéndose otros v icios que justifiquen una declaración oficiosa de nulidad, me adhiero al sentido del voto del Minist ro preopinante. **EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN:** **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN:** El recurrente fundó el presente recurso en los términos del escrito obrante a fs. 242/248. Manifestó que el Tribunal de Apelación incurrió en exceso ritual manifiesto al declarar desiertos sus recurso s por no presentar la copia para traslado pertinente. Asimismo, expresó que resulta preocupante la a firmación del Tribunal de que su parte no acreditó el perjuicio, cuando sí lo hizo. También, argumen tó que no existe una manifestación del Abogado Félix Saucedo, a la que hace referencia el informe de l actuario obrante a fs. 214 de autos. En suma, alegó que su parte probó el vicio procesal y el perj uicio en forma concreta, por lo que, sostuvo que corresponde revocar la resolución recurrida. Por providencia de fecha 17 de Octubre del 2.022 se dispuso el traslado de la expresión de agravios a la adversa por todo el plazo de Ley (f. 280). El Abogado Isidoro Marcelo Molinas, en representación de la parte demandada, contestó el traslado me diante escrito obrante a fs. 281/286. Manifestó que como primer punto de análisis se debe estudiar s i se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del incidente; tiempo y forma. Al respect o, alegó que el requisito de la temporalidad no se encuentra cumplido, pues el incidente fue present ado varios meses después de los actos que pretende impugnar, siendo el tiempo hábil para plantear el incidente de cinco días hábiles después del conocimiento del acto procesal supuestamente viciado, d e conformidad con los Artículos 191 y 114, literal Alta. Dinaína González Secretaria Judicial II <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Alberto Martínez Simon Ministro
“b” del Código Procesal Civil. En virtud de tales alegaciones, realizó un recuento de las actuacione s y expresó que el incidentista pretende privar de sus efectos a las cédulas de notificación diligen ciadas a su parte en el marco de la reconstitución recaída en autos. Asimismo, arguyó que la redargu ción de falsedad tampoco es procedente por lo que debe, así mismo, ser rechazada. Antes de iniciar el análisis de procedencia de los recursos interpuestos, corresponde verificar si l os mismos han sido correctamente fundados. Al respecto, se debe traer a colación el Art. 419 del Código Procesal Civil, que reza: “El recurrent e hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla inju sta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso”. De la norma transcr ipta surge con claridad que, para la eficacia de la fundamentación de los recursos, se requiere que el recurrente realice un análisis razonado de los argumentos vertidos en la resolución en cuestión, como así también una enunciación clara y concreta de los motivos por los cuales considera que la mis ma no se ajusta a derecho. No basta con la mera presentación del recurso y la alegación vaga de argu mentos que nada tienen que ver con la cuestión concreta. En este entendimiento, a todas luces se colige que el escrito de fundamentación del recurso de apela ción no cumple con los presupuestos mínimos requeridos para el análisis del presente recurso, ya que en ningún punto se cuestiona razonadamente el fallo impugnado, ni se fundamentan los motivos por lo s cuales la recurrente lo considera injusto. De la lectura del escrito presentado por el Abogado Gerardo Chamorro, en el que debiera fundamentar sus agravios contra el Auto Interlocutorio dictado en Segunda Instancia,
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RAÚL FRANCISCO RAMÍREZ" DITTRICH C/ ASTILLERO VILLA HAYES S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". se observa que el mismo no realizó ni siquiera una mínima crítica del fallo impugnado. En efecto, el Tribunal determinó el rechazo del incidente específicamente por una cuestión previa de admisibilida d, esto es, la temporaneidad de la presentación, sin hacer referencia alguna al fondo de la cuestión . En cambio, en su escrito de expresión de agravios el recurrente tan solo se refirió a los fundamen tos que hacen procedente el incidente, sin realizar una mínima referencia a la temporaneidad del mis mo. Es así, que el recurrente solo se limitó a realizar un recuento de las actuaciones procesales en las que a su parecer se dieron irregularidades mediante las cuales se debe declarar la nulidad de a ctuaciones. En este sentido, se debe advertir que el hecho de realizar un simple relato de actuacion es procesales previas al dictado de la resolución recurrida, de ninguna manera constituye una mínima crítica al pronunciamiento del inferior, ni demuestra un intento de refutación lógica de los argume ntos expuestos por este. Al contrario, a través del escrito de expresión de agravios se evidencia la falta de fundamentos para criticar la resolución impugnada, por lo que el recurrente pretende rever tir sus efectos con base en supuestas irregularidades procesales anteriores a su dictado, sin tocar los fundamentos de la misma. Así las cosas, analizado minuciosamente el escrito de expresión de agravios presentado, se colige qu e no se han expuesto los motivos por los cuales el recurrente considera injusto el A.I. N° 165 de fe cha 14 de Julio de 2.022, así como los motivos por los que el Tribunal de Apelación ha incurrido en un mal juzgamiento de la cuestión, ya sea por una errónea interpretación o aplicación de la Ley. El recurrente ni siquiera intentó explicar los agravios que la causó la resolución impugnada, y si b ien la misma podría Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón, Ministro
haberle ocasionado un gravamen, al darse una disconformidad entre lo peticionado y lo decidido; esta disconformidad es insuficiente para lograr la revocatoria del fallo, debido a que el origen del per juicio debe encontrarse en la injusticia de lo decidido por el Tribunal y en su falta de adecuación a derecho, circunstancia que la apelante no ha expresado ni someramente. En estas condiciones, no cabe más que declarar desierto el recurso interpuesto, de conformidad con l o establecido en el ya citado Art. 419 del código de ritos. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 192, 203 inc. "e" y 205 del Código Procesal Civil. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY:** Adhiero juzgamiento al sentido del voto esbozado por el señor Ministro preopinante, pero por los sig uientes fundamentos: El Ad-quem -por mayoría en el juzgamiento- argumentó que: "...la incidencia fue deducida varios mese s después de los actos que pretende impugnar, siendo el plazo de 5 días para plantear incidente, por lo que a simple vista fue planteada extemporáneamente. Por lo que la misma debe ser rechazada por e xtemporáneo, debiendo seguir en curso el juicio" (fs. 262 y vlto.) (sic.). El apelante, en el escrito de fs. 276/7, se limitó a expresar que "su Parte probó el vicio procesal y el perjuicio en forma concreta -pérdida del Recurso- y tampoco contribuyó a su producción" (fs. 27 7) (sic). El Artículo 419 del Código Procesal Civil, norma: "El recurrente hará un análisis razonado de la res olución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RAÚL FRANCISCO RAMÍREZ" DITTRICH C/ ASTILLERO VILLA HAYES S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". **RECIBIDO ESTA FECHA 01.03.2023** llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". Para ser tenido como escrito de expresión de agravios, el texto de la norma exige análisis razonado y la exposición de motivos que considera injustas en la recurrida. Así, ilustra la Doctrina: "La exp resión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o de aplicación de normas jurídicas" (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil ", T. V, 4ta. Reimpresión, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1993, pág. 266). "...En la expresión de agravios el apelante debe concretar punto por punto los errores del fallo ape lado so pena de que se tenga por consentida toda la decisión no objetada". (Rev. La Ley, T. 66, pág. 218). Tal expresión es el objeto de la apelación y constituye insanable e ineludible carga procesal , puntualizar con toda precisión los errores que la Resolución impugnada pueda adolecer. En el caso, no se ha cumplido con la exigencia del Artículo 419 del Código Procesal Civil, pues, el recurrente no ha formulado análisis razonado y crítico de la conclusión extraída por el Ad-quem, señ alando errores cuya rectificación pretende. El apelante refirió en forma promiscua que formuló el pe rjuicio ocasionado por la supuesta nulidad; omitiendo referirse al fundamento sobre el cual el Ad-qu em basó el rechazo de la incidencia deducida. Por tales motivaciones, se advierten que el escrito presentado a fs. 276/7, no cumple mínimamente co n la exigencia procedimental que le es propia, por lo que corresponde declarar Desierto el Reforso d e Apelación interpuesto por el Abogado Gerardo Chamorro, en representación de Raúl Francisco **SECRETARÍA DE LA SUPREMA CORTES DE JUSTICIA** César Antonio Garza Abogado Secretario Judicial II Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
Ramírez Dittrich, según el Artículo 419, del Código Procesal Civil. En cuanto a las Costas, serán im puestas al recurrente en aplicación de los Artículos 192, 203, inciso e), y 205, del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Debo empezar por señalar que concuerdo con las apreciaciones que hace el Ministro preopinante respec to del escrito de expresión de agravios de fs. 276/277, el cual ciertamente adolece de vaguedades. Por ello, se impone como primer punto el estudio de la expresión de agravios del recurrente a los ef ectos de determinar si el escrito respectivo cumple con los requisitos mínimos exigidos para que est e órgano judicial se encuentre en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión recur siva o, lo que es lo mismo, sobre si ésta es o no fundada, requisito que se considerará cumplido cua ndo la pretensión procesal, en razón de su contenido, resulte apropiada para obtener una decisión fa vorable a quien la ha interpuesto. Así también lo ha entendido la doctrina, al decir incluso que la brevedad de un escrito de agravios no obsta a su admisibilidad en alzada, si contiene una mínima crítica que permita el análisis de fun dabilidad recursiva: "Es por ello que se ha declarado que la brevedad o laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para sentar la deserción del recurso en el supuesto que el apelante individualice, aún en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impu gnada, por cuanto la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia del mencionado act o procesal aconseja aplicarla con criterio amplio, favorable a la admisibilidad del recurso. Signifi ca, entonces, que la alzada debe echar mano de la deserción
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RAÚL FRANCISCO RAMÍREZ DITTRICH C/ ASTILLERO VILLA HAYES S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y P ERJUicios". excusadamente. El recurso de apelación, a diferencia de los extraordinarios que encuentran tasados l os motivos de su apertura no está embretado por causales específicas, funcionando ante la simple inj usticia; vale decir que, por su naturaleza, el ámbito de la apelación permite al órgano un mayor des pliegue jurisdiccional que no debe verse cercado por pruritos formales".1. El Art. 419 del C.P.C. impone, en cuanto a la forma de fundamentación de los recursos, que el recurr ente realice una crítica razonada de la resolución impugnada. Desdoblando este artículo surge que el mismo contiene dos normas básicas: 1) el recurrente debe criticar el fallo, lo que implica obviamen te referirse al mismo y a sus argumentos, y 2) que la crítica debe ser razonada, lo que significa qu e se debe intentar refutar lógica y jurídicamente los argumentos dados por el juzgador, a fin de dem ostrar que el mismo carece de razones jurídicas para llegar a la conclusión a la que llegó y que por ese motivo no se ajusta a derecho. En este contexto, contrastando estas argumentaciones con el escrito de expresión de agravios present ado en esta instancia, resulta de manera patente que la recurrente no realizó, de manera alguna, imp ugnación mínima a tales argumentos. Para corroborarlo basta con sintetizar la argumentación del Trib unal y contrastarla con los agravios expresados por el apelante: - **Argumento empleado por el Tribunal para rechazar el incidente de nulidad:** que el incidente de nulidad fue presentado de forma extemporánea. Al respecto, el Tribunal expresó en voto mayoritario q ue la incidencia fue deducida "varios meses después de los actos" que pretende impugnar, Ara Piedad Ortega Wood Secretaria Judicial Cesar Antonio Garay AZPELICUETA, Juan José - TESSONE, Alberto; "La Alzada. Poderes y deberes", edit. Librería Editora Pl atense, La Plata, 1993, p. 30. Alberto Martínez Simón Ministro
siendo el plazo de 5 días para plantear dicho incidente, por lo que a simple viste la misma fue plan teada extemporáneamente. Por lo que la misma debe ser rechazada por extemporánea, debiendo seguir en curso el juicio" (f. 262 vta.). - **Expresión de agravios del apelante:** en primer término, se advierte que el recurrente se refier e a un supuesto "exceso ritual manifiesto" del Tribunal, quien -según manifiesta el apelante- habría "privado a su parte de los recursos ya fundados, bajo el absurdo de la falta de agregación de copia s para traslado" (f. 277). No se comprende el motivo de tales afirmaciones, pues tanto la declaració n de deserción de recursos (f. 238) como el rechazo del incidente de nulidad (fs. 259/263) fueron fu ndados en la extemporaneidad del escrito de expresión de agravios y del incidente, respectivamente. En segundo lugar, el recurrente también objetó que el Tribunal haya considerado que su parte "no acr editó el perjuicio" en el incidente de nulidad (f. 277), pero el Tribunal, como se indicó más arriba , en ningún momento se refirió al perjuicio sufrido por el incidentista, sino que se centró exclusiv amente en la extemporaneidad del incidente. Las manifestaciones vertidas por el recurrente en su escrito de expresión de agravios distan enormem ente de una crítica razonada a los fundamentos vertidos por el Tribunal inferior, puesto que ni exis te un recuento y análisis de los argumentos esbozados en el fallo, ni menos aún una exposición de la s razones que los tornaría erróneos. En este caso, la ausencia de crítica es incluso total, ya que e l único argumento empleado por el Tribunal para desestimar el incidente de nulidad -esto es, que fue presentado fuera de plazo- no fue objeto de referencia o mención alguna por parte del recurrente. A dicionalmente, hemos visto también que el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAÚL FRANCISCO RAMÍREZ DITTRICH C/ ASTILLERO VILLA HAYES S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". apellante se expidió sobre argumentos inexistentes, como es el caso de la supuesta falta de acredita ción del perjuicio sufrido por su parte. Por lo expuesto precedentemente, es inevitable concluir que el escrito de fundamentación de recursos no se ajusta a los requisitos mínimos exigidos en el Art. 419 del C.P.C., por carecer de una crític a siquiera somera del fallo recurrido, por lo que corresponde declarar desierto el recurso de apelac ión. Por estos motivos me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante. ES MI VOTO. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: RECHAZAR el Recurso de Habilidad interpuesto. DECLARAR DESIERTO el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gerardo Chamorro, en representa ción de Raúl Francisco Ramírez Dittrich, contra el A.I. N° 165,de fecha 14 de Julio del 2.022, dicta do por el Tribunal de Apelación, Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por los motivos expue stos en la presente Resolución. IMPONER las Costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro o Ante mí: <signature>Signature</signature> ABA Pierina Guerra Wood Secretaría Judicial II
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