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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "UNIVERSO DE CRÉDITO Y CONSUMO C/ WILFRIDO AUGUSTO ORTEGA Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". - 1a3/23/00 07 02 03 04 A.I. Nº 900 ESTADISTICA PECIBLE Asunción, 16 de noviembe del 2.023. - 111-10023 ; Franco VISTOS: los Recursos de Apelación y Nulidad Intespriestol 8por el Abog. Aníbal Dario Araujo Caballero, en reprêsentac ón del demandado Wilfrido Augusto Ortega, contra 717, del 4 de Noviembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, yi CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Por la citada resolución, se resolvió: "DECLARAR OPERADA, a petición de parte, la caducidad de la instancia de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Aníbal Dario Araujo Caballero, en representación del Sr. Wilfrido Augusto Ortega Aguilera, contra el A.I. N° 2.701 de fecha 19 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en 10 PODER Civil y Comercial del Octavo Turno de la Capital. IMPONER las costas al apelante. ANOTAR..." (f. 418).- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Del escrito de expresión agravios surge que el recurrente interpuso recurso de CORTE SECRETARIA g aso pulidad contra el citado Auto Interlocutorio, expresando que /1a resolución recurrida carece de motivación sobre los presupuestos de procedencia de la caducidad de instancia, pasando por alto la prohibición de que la misma sea declarada en los procesos de ejecución de sentencia de los juicios ejecutivos. Expresa, también, que existió incongruencia en la resolución por no existir adecuación entre lo peticionado la decisión judicial. En este sentido, el apelante entiende que la resolución lu impugnada es nula por al hecho de haber el Iribunal declarado Arg. Main 712 cadlcidad de la instancia recursiva, cuando esto no habla Secretaria Judi sido lo que su part kecurrenter solicitó al órgano. Alberto MI DEL SimOn • Carar Andriss Mi Cave iftro Taonin gimonar m
Al respecto, debemos decir que no asiste razón al recurrente, ya que el hecho de que el Tribunal hay a declarado la caducidad de la instancia recursiva no puede, de manera alguna, significar extralimit ación, pues la norma que rige la materia establece expresamente dicha posibilidad en cualquier insta ncia y proceso de tramitación, inclusive de oficio (art. 175 del C.P.C.). Por otro lado, de la simple lectura de la resolución recurrida, se observa con claridad que el Tribu nal de Apelación fundó debidamente su decisión en las normas que rigen al instituto de caducidad de instancia en el proceso civil, lo cual, se puede observar en el "considerando" de la resolución recu rrida, por lo que tampoco constituye una causal válida de declaración de nulidad del fallo en cuesti ón. Finalmente, respecto a lo expresado también por el recurrente, de que el Tribunal no ha advertido lo dispuesto en el Art. 176 inc. a) del C.P.C., se debe aclarar que tal hecho será objeto de estudio d el recurso de apelación planteado, puesto que se trata de un cuestionamiento de interpretación y apl icación de la norma, que se enmarca, más bien, en un análisis de cuestiones in iudicando de la resol ución. En ese sentido, la doctrina ha establecido que: "Es un axioma en el estudio y teoría de las n ulidades procesales la fórmula que declara improcedente el recurso de nulidad, cuando se trata de vi cios o defectos reparables por vía del recurso de apelación". "Constituyen ejemplos prácticos de lo afirmado y, por ende, no hacen procedente el recurso de nulidad, por tener su sanatoria en el de la apelación, los siguientes: (...) c) los errores in iudicando que se refieran a errores de hecho en l a apreciación de la prueba o de derecho en la interpretación de la ley; los defectos que hacen al fo ndo del asunto son atendibles por medio de la apelación". En este orden de cosas, y como ya se ha mencionado anteriormente, los argumentos del recurrente no r esultan idóneos para declarar la nulidad de la resolución en estudio. 1 MAURINO, Luis Alberto. Nulidades Procesales. Buenos Aires, Editorial Astrea, 2001. 2ª Edición, ps. 235 2 Ibidem p. 236
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "UNIVERSO DE CRÉDITO Y CONSUMO C/ WILFRIDO AUGUSTO ORTEGA Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". Asimismo del análisis realizado de oficio, se concluye que no existen méritos para declarar la nulid ad de la resolución, todo ello en los términos de las normas dispuestas en el art. 113 del CPC y con cordantes. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: la parte demandada, apelante en esta instancia, fundó este recurs o a fs. 425/428. Manifestó que el Tribunal ha errado en la apreciación y valoración de los hechos ob rantes en autos y expone la cronología de actuaciones procesales llevadas a cabo el presente juicio, pero expresa como principal agravio que la caducidad no opera en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia, sin exceptuarse el trámite en segunda instancia. Refiere, también, que el interlocutorio recurrido constituye una violación a su derecho a la defensa en juicio y garantías p rocesales. Termina solicitando se tengan por fundados sus recursos de apelación y nulidad y se dicte resolución revocando en todas sus partes el Auto Interlocutorio recurrido, imponiendo costas a la p erdidosa. La parte apelada contestó el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 431/436. Al respecto , indicó que el Tribunal ha fundamentado debidamente su resolución, estimando el desinterés del impu lso en la sustanciación del recurso presentado por el recurrente. Asimismo, señaló que en autos no s e advierte circunstancia o actuación interrumpiva de plazos con relación a los recursos interpuestos . Así también, menciona que la carga procesal de instar la instancia la tiene el recurrente, y que e sto implica el acto de notificar el traslado a la otra parte para contestar los agravios argumentado s por el recurrente. Termina solicitando se tenga por contestado el traslado y se dicte resolución c onfirmando la resolución recurrida. Establecidos los extremos del recurso, corresponde estudiar la procedencia -o no- de la Caducidad de Segunda Instancia. Alberta Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Grueso
Como es sabido, la Caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en este no s e cumple ningún acto que lo impulse durante el lapso establecido en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de instancia, debe darse la circunstancia que, como mínimo, por el pl azo de seis meses, el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cuando de ba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (art. 172 del C.P.C). Cabe señalar que el Art. 173 del C.P.C. establece la forma en que será computado el plazo de la cadu cidad y aduce expresamente en el in fine del primer párrafo que se descontará "el tiempo en que el p roceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial.. .". Es decir, el citado artículo determina taxativamente ante qué circunstancias no se computará el decurso del plazo para que quede operada la caducidad. En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia , debe comprobarse si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndase si ha empeza do a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por ob jeto impulsarlo, y que estas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto en la ley. Haciendo un recuento de las actuaciones obrantes en estos autos, vemos que el 30 de octubre de 2020, el Tribunal dictó la providencia de "Autos" (f. 404 vlto.), la cual fue notificada a la parte deman dada en fecha 04 de febrero de 2021 (f. 405). Seguidamente, el 12 de febrero de 2021 se presentó el Abogado Anibal Darío Araujo a fundar los recursos interpuestos (fs. 406/408). Por providencia del 16 de febrero del 2021 el Tribunal ordenó correr traslado de la fundamentación de los recursos a la ad versa. Finalmente, el 21 de junio del 2022, se presentó el abogado Benito Alejandro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "UNIVERSO DE CRÉDITO Y CONSUMO C/ WILFRIDO AUGUSTO ORTEGA Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". - Recurso de reposición 16 de febrero de 2023 Vemos pues que, del recuento de las actuaciones en autos, se puede observar que claramente ha transc urrido el plazo de 6 meses para que opere la caducidad, en los términos del art. 172 del CPC. Al respecto, debemos indicar que desde la providencia del 16 de febrero de 2020, por la cual se corr ió traslado del memorial de agravios (f. 408 vuelto) hasta el pedido de caducidad de instancia del 2 1 de junio de 2022 (f. 409/411), se ha superado el plazo de 6 meses para la declaración de caducidad , sin que hayan existido en dicho interín actos interruptivos o suspensivos de la caducidad. Ahora bien, como se mencionó, el principal cuestionamiento del apelante radica en la supuesta inobse rvancia y consecuente inaplicación del Art. 176 inc. a) del C.P.C., que establece: "Improcedencia. N o se producirá la caducidad: a) en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia", pue s, estando estos autos en proceso de ejecución de sentencia -lo cual no es un hecho controvertido- e l recurrente insiste en que la improcedencia de la caducidad establecida en esta norma se extiende a la instancia recursiva. Sobre el punto, debo decir que si bien no pasa inadvertida la circunstancia de que efectivamente est os autos se encuentran en etapa de ejecución y que, consecuentemente, la interposición de recursos a nte el Tribunal se dio contra una resolución dictada en el marco de dicha ejecución, sostengo que la imposibilidad de declarar la caducidad en etapa de ejecución, dispuesto en la norma citada, se limi ta a la instancia principal de ejecución, no alcanzando así a las cuestiones incidentales o accesori as al mismo o a los recursos. Alberto Martínez Simon Ministro Jugamento Jiménez R. Ministro César Antonio Gasso
Atendiendo dicha premisa, resulta claro que, en instancia recursiva, será procedente la declaración de caducidad. Esto es así puesto que el efecto que produce la declaración de la caducidad en segunda instancia es, simplemente, el de conferir firmeza a la resolución objeto de la impugnación. Entonce s, siendo que en este caso se ha resuelto la caducidad de la instancia recursiva de unos recursos in terpuestos contra una resolución de liquidación, ello no implica la terminación del proceso principa l, sino sólo la confirmación de la resolución dictada por el Juez sobre esa cuestión. En síntesis, l a consecuencia directa de la caducidad en instancia recursiva es que la resolución impugnada queda f irme, quedando extinta únicamente la revisión planteada a través del recurso. En tal sentido, dice PODETTI que "la Caducidad de la Segunda o ulterior Instancia "produce la ejecut oriedad de la sentencia o auto en recurso"3. Igualmente, ALSINA señala que la perención de la Segund a o ulterior Instancia "solo tiene por efecto la extinción del recurso, y, como consecuencia, la Res olución recurrida pasa en autoridad de cosa juzgada"4. Por otro lado, es importante mencionar que, en instancia recursiva es el apelante quien debe arbitra r los medios necesarios para conducir el proceso al dictado de la resolución que dirima la cuestión que motivó su existencia lo que, en este caso, era simplemente realizar la debida notificación a su contraparte de la providencia dictada, a efectos de correr efectivamente traslado de los agravios ex presados por su parte, sin que su inactividad supere el plazo máximo establecido por la ley. En consecuencia, el sentido de la Cacución resuelta por el Tribunal de Apelación deviene procedente, por lo que la Resolución recurrida debe ser confirmada por estar ajustada a derecho. En lo que respecta a las costas de esta instancia, la misma debe ser impuesta a la Parte perdidosa, de conformidad a los Artículos 192, 200 y 205 del C.P.C. 3 PODETTI, Tratado de los actos procesales, p. 376 y 377 4 ALSINA, Tratado, t. IV, p 431
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "UNIVERSO DE CRÉDITO Y CONSUMO C/ WILFRIDO AUGUSTO ORTEGA Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Coincido con la opinión del señor Ministro preopinante, por compart ir idénticos motivos. Se discute en autos la procedencia -o no- de la caducidad de la segunda instancia declarada a pedido de parte. Sabido es que para que proceda la caducidad de instancia debe haber inacción procesal imputable a la parte a quien compete el impulso del juicio, a más de que se haya cumplido el plazo de seis meses p revisto en el Art. 172 del Código Procesal Civil. Es importante mencionar, además, que el Art. 176 del Código de ritos señala los casos en los cuales no procede la caducidad; a saber: en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia, en los procesos sucesorios, y en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitaren controv ersias, y cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna Resolución y la demora en dictarla fue re imputable al juez o tribunal. Así, de las constancias de autos se observa que el presente juicio ejecutivo se encuentra en la etap a de cumplimiento de sentencia. En efecto, se discute el transcurso del plazo de caducidad en segund a instancia, abierto como consecuencia de la interposición de los recursos de apelación y nulidad co ntra el A.I. N° 2701 de fecha 19 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en l o Civil y Comercial, Octavo Turno, de la Capital, por el que se resolvió: "1º) MODIFICAR la liquidac ión presentada por la Parte ejecutante de $5.000$ establecida en la suma de GUARANÍES Alberto Castínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL (Gs. 1.435.899.000); 2 °) COSTAS por su orden; 3°) ANOTAR..." (f. 394 vta.). Asimismo, según surge de las actuaciones proce sales se ha dictado la sentencia de remate (fs. 94/95) e, incluso, se ha aprobado el remate efectuad o (fs. 381). De esta forma, en atención a lo dispuesto en el Art. 176 inc. a) del Código Procesal Civil, que esta blece que "No se producirá la caducidad: a) en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sen tencia..."; y considerando, además, que la instancia recursiva no puede ser disociada de esta dispos ición; no cabe más que concluir que asiste razón al apelante en cuanto a que la caducidad de la inst ancia recursiva no ha operado, por encontrarse el proceso en etapa de cumplimiento de sentencia. En consecuencia, la resolución recurrida debe ser revocada y, el pedido de caducidad de instancia de be ser rechazado. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa, conforme con los Arts. 203 inci so b) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTCNIO GARAY: En cuanto al Recurso de Nulidad: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro preopinante, por idéntica s motivaciones. En cuanto al Recurso de Apelación: Rememorar que Caducidad de Instancia constituye otro modo de exti nción del proceso que se concreta por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos p or Ley -seis meses- según el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La interrupción del decurso de Caducidad acaece siempre que el acto permita avanzar el proceso hacia la Sentencia. Preliminarmente, cabe resaltar que esta Magistratura juzga -invariablemente e illo tempore- que el i nicio del cómputo de Caducidad en Instancia recursiva se computa a partir de la Providencia "Autos". De las constancias del Juicio se advierten que el Abogado Aníbal Darío Araujo Caballero, en represen tación de Wilfrido
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "UNIVERSO DE CRÉDITO Y CONSUMO C/ WILFRIDO AUGUSTO ORTEGA Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". - Augusto Ortega, interpuso Recursos de Apelación y Nulidad contra el A.I. № 2.701, del 19 de Agosto d el 2.020, siendo concedidos por Providencia fechada 26 de Agosto del 2.020 (fs. 404). Revisada la Instancia recursiva surge que por Providencia con fecha 30 de Octubre del 2.020, Preside ncia de Sala proveyó: "Autos" (fs. 404 y vlto.). En fecha 12 de Febrero del 2.021, el Abogado Aníbal Darío Araujo Caballero expresó "agravios" (fs. 406/8). Por Providencia con fecha 16 de Febrero del 2.021, el Ad-quem del escrito de "memorial" presentado, corrió traslado a la otra Parte por todo el término de Ley (fs. 408 y vlto.). En fecha 21 de Junio del 2.022, el Abogado Benito Alejandro Torres Aceval solicitó Caducidad de Instancia recursiva (fs. 409/12). Por A.I. № 717, del 4 de Noviembre d el 2.022, se dictó la recurrida (fs. 418). Como se constata, innegable que el último acto procedimental tendiente a impulsar la Instancia recur siva es la Providencia fechada 16 de Febrero del 2.021, que dispuso el traslado de los agravios pres entados por el Abogado Aníbal Darío Araujo Caballero. Entonces, desde esa Providencia -16 de Febrero del 2.021- al pedido de Caducidad de Instancia recurs iva -21 de Junio del 2.022 (fs. 409/11), transcurrió en exceso el plazo previsto en el Artículo 172, del Código Procesal Civil. Es sabido que incumbía al apelante impulsar la Instancia recursiva conforme al Principio dispositivo establecido en el Articulo 98, del Código Procesal Civil. Y, no habiéndolo hecho, recae sobre su Pa rte dicha incuria que conlleva consecuencias negativas, como es la Caducidad. Concerniente al procedimiento de ejecución de Sentencia. El Artículo 176, del Código Procesal Civil, norma: "No se producirá la caducidad: a) en los procedimientos de ejecución de sentencia...". Del t exto inserto en la aludida norma surge diáfananamente que se circunscribe exclusivamente a la Instan cia principal.
Entonces, al no instarse procedimentalmente la Instancia recursiva es posible de Caducidad. Ese juzg amiento, sólo afectó los Recursos interpuestos contra Auto Interlocutorio de liquidación sin que ext inga el proceso principal, tal como inexpugnablemente juzgó el preopinante. Por tales motivaciones, corresponde confirmar el A.I. N° 717, del 4 de Noviembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. En cuanto a las Costas, correspon de imponer al perdidoso en esta Instancia, según Artículos 192, 200 y 205 del Código Procesal Civil. Por tanto, en mérito de las consideraciones que anteceden, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el A.I. N° 717, del 4 de Noviembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo C ivil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital. IMPOSER las Costas de esta Instancia a la perdidosa. ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Léase: 16 de noviembre <signature>Ab. Pierina Quino Wood</signature> Secretaria Judicial II
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