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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. BLANCA MARECO VDA. DE ORTEGA EN: FRANCISCO BÁEZ C/ JUANA BÁEZ DE DELVALLE Y ANTONIO QUINÓNEZ S/NULIDAD DE TÍTULO, CANCELACIÓN DE INSC. EN REG. PÚBLICOS Y NULIDAD DE CONTRATO DE ALQUILER.". A.I. N°...897 Asunción, 16 de noviembre del 2.023.- VISTO: El pedido de regulación de honorarios profesionales de la Abogada Blanca Teresa Mareco Vda. de Ortega, brante a f. 12 de autos; y, CONSIDERANDO: Que, la citada profesional solicitó la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos r ealizados en esta instancia como patrocinante de la parte actora y gananciosa, en el juicio arriba m encionado, y concluidos con el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 127 de fecha 30 de diciembre de 2. 019. De las constancias de autos surge que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Oc tavo Turno, en virtud de la S.D. N° 155 de fecha 07 de abril del 2.015, resolvió: "1.- NO HACER LUGA R, a la demanda sobre nulidad de título y cancelación de su inscripción, y el contrato de alquiler i ndividualizados en esta resolución, promovida por el señor FRANCISCO BAEZ contra JUANA BAEZ DE DELVA LLE Y ANTONIO CELSO QUINONEZ, por los motivos expuestos en el considerando; 2.- IMPONER las costas a la parte vencida; 3.- ANOTAR..." (f. 270 alto.). Recurrida dicha sentencia por la actora, el Tribun al de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 21 de Alberto Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
julio del 2.016, resolvió: “1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad; 2.- REVOCAR, con costas, la S.D. N° 155 del 7 de abril de 2015; 3.- ANOTAR…” (f. 307 vlto.). Finalmente, recurrida esta última resolución por la parte codemandada, la Sala Civil, en virtud del Acuerdo y Sentencia N° 127 de fech a 30 de diciembre de 2.019, resolvió: “1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad; 2.- DECLARAR DESIERTO e l recurso de apelación deducido; 3.- IMPONER las costas de esta instancia a la recurrente; 4.- ANOTA R…” (f. 357 vlto.). Se ve así que la peticionante, quien actuó como patrocinante de la parte actora, resultó gananciosa en esta instancia. Antes de pasar al cálculo del justiprecio corresponde hacer ciertas precisiones respecto de la forma en que fue configurada la presente demanda. Así, examinadas las actuaciones del expediente, se advi erte a fs. 63/67 de las compulsas de los autos principales, que Francisco Báez inició una acción de nulidad de acto jurídico dirigida puntualmente a dejar sin efecto un contrato de transferencia de in mueble y un contrato de alquiler. Así pues, en lo que hace al contrato de transferencia de inmueble, se advierte que el mismo fue form alizado por Escritura Pública N° 3 de fecha 23 de abril del año 2003 (fs. 31/33) entre los codemanda dos Juana Antonia Báez de Delvalle y Antonio Celso Quiñonez Franco, ambos acompañados de sus respect ivos cónyuges. El demandante invocó la nulidad de dicho acto por no existir consentimiento de su par te para la transferencia del inmueble del cual tiene la copropiedad. Por su parte, se advierte a f. 83 que el contrato de alquiler, también atacado de nulidad, fue celeb rado únicamente entre el demandante -Francisco Báez-, y el codemandado -Antonio Quiñonez-. Si bien e l actor utilizó los mismos argumentos fácticos para obtener la nulidad de
JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. BLANCA MARECO VDA. DE ORTEGA EN: FRANCISCO BÁEZ C/ JUANA BÁEZ DE DELVALLE Y ANTONIO QUIÑONEZ S/NULIDAD DE TÍTULO, CANCELACIÓN DE INSC. EN REG. PÚBLICOS Y NULIDAD DE CONTRATO DE ALQUILER.". Amos contratos, no es menos cierto que los efectos de la sentencia a que declara la nulidad del cont rato de alquiler, se aplican únicamente sobre las partes que efectivamente otorgaron el acto, y no a sí, en la codemandada Juana Báez, quien no participó en el mencionado contrato. De ello se desprende claramente que, en virtud del vínculo de conexión entre ambas pretensiones, Fra ncisco Báez reunió, en una misma demanda, dos acciones dirigidas contra dos instrumentos distintos, pero vinculados entre sí; esto es: por un lado, la nulidad de la transferencia dirigida contra Juana Báez y Antonio Quiñonez; y, la nulidad del contrato de alquiler dirigida únicamente contra Antonio Quiñonez; todo esto a fin de que ambas pretensiones sean sustanciadas y decididas en un mismo proces o, en virtud de lo que admite el art. 101 del Código Procesal Civil. Del relato que antecede se puede concluir que nos encontramos ante una acumulación objetiva de accio nes, y, asimismo, que existe litisconsorcio pasivo en la acción de nulidad de acto jurídico dirigida contra el contrato de transferencia de inmueble. Ello exige la aplicación del art. 24 de la ley ara ncelaria y, por ende, se deben regular los honorarios por separado para cada acción. Hechas estas aclaraciones corresponde abocarse al estudio del justiprecio. En lo que hace al monto b ase, como el presente juicio versa sobre la pretensión de nulidad de dos actos jurídicos que contien en derechos sobre un inmueble, el monto base para el justiprecio está vinculado al valor de dicho in mueble, todo ello en virtud de lo que dispone el art. 26 literal "c" de la ley arancelaria. Por ello , la regulante, a fin de determinar dicho valor, lo estimó en la suma de S. 580.000.000 (f. 12). Lue go de los Eugenio Jiménez R. Ministro Alberga Dra. Ma. Carolina Clanes O. Secretaría Judicial III
trámites correspondientes, esta Sala, por A.I. N° 1035 de fecha 13 de octubre del 2.021, designó a u n Perito Tasador a fin de determinar la cuantía del inmueble (fs. 43/44). Sin embargo, de forma post erior, se presentó la regulante a comunicar la existencia de una nueva pericia que fue aprobada en p rimera instancia por A.I. N° 785 de fecha 27 de junio de 2022, y que, en su parte pertinente, dispus o: “1. APROBAR la tasación realizada por el perito tasadora SARA CONCEPCION RUIZ, realizada sobre el in mueble individualizado como Finca N° 12.783 del Distrito de San Roque en los términos del consideran do de esta resolución [...]”. De la lectura del considerando del referido interlocutorio, así como d el informe pericial de la Lic. Sara Concepción Ruiz, presentado por la peticionante en fecha 28 de a bril de 2022 (fs. 45/59) se ve que el valor real del inmueble tasado asciende a G. 614.520.000. De esta forma, al existir una pericia aprobada respecto del valor real del inmueble en los autos de regulación de primera instancia y, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, se debería considerar dicha pericia -aprobada y firme- de conformidad con el literal “c” del art. 26 d e la Ley de Honorarios. No obstante, es preciso señalar que, al momento de estimar el valor del inmu eble, la regulante consintió una suma inferior a la arrojada por la evaluación pericial aprobada. Po r dicho motivo, en atención al principio dispositivo que rige la materia, no cabe más que utilizar c omo base del justiprecio la suma estimada; esto es, la suma de G. 580.000.000. Por otro lado, cabe destacar que la presente demanda de nulidad de acto jurídico, fue incoada por un o de los copropietarios del inmueble objeto del juicio. El argumento central de la demanda se basó e n la supuesta falta de consentimiento del actor para que la codemandada realice el
JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. BLANCA MARECO VDA. DE ORTEGA EN: FRANCISCO BÁEZ C/ JUANA BÁEZ DE DELVALLE Y ANTONIO QUINÓNEZ S/NULIDAD DE TÍTULO, CANCELACIÓN DE INSC. EN REG. PÚBLICOS Y NULIDAD DE CONTRATO DE ALQUILER.". Acto de enajenación de su parte indivisa del condominio. Es decir, la pretensión u objeto de la dema nda fue dejar sin efecto los actos de disposición que recaen sobre la parte indivisa de Juana Antoni a Báez de Delvalle -en su calidad de copropietaria-, y es únicamente esto lo que se encontraba en li tigio. En este orden de ideas, se debe decir que el art. 26, en concordancia con el art. 21 de la ley aranc elaria, impone utilizar como base del cálculo solamente aquello que fue objeto de disputa, por lo ta nto, no puede tomarse como monto base para la regulación el total de la estimación aprobada; puesto que al versar la demanda exclusivamente sobre la parte indivisa de la codemandada, es únicamente el derecho sobre su porción indivisa lo que constituye objeto de su pretensión. Por todo esto, ante la ausencia de determinación específica de las proporciones de las alícuotas, corresponde que la suma e stimada de G. 580.000.000 sea reducida en un 50% correspondiente a la porción objeto de litigio. Ell o arroja a la suma de G. 290.000.000, es ese el guarismo que debe ser utilizado como monto base para ambas acciones. Así, en cuanto a la acción de nulidad de transferencia de inmueble, tenemos que el monto base ascien de a G. 290.000.000. Sobre dicha suma, atendiendo al principio que adscribe al criterio de mayor por centaje a menor cuantía, deben aplicarse los porcentajes previstos en el art. 32 de la Ley de Honora rios, en un 10% para el patrocinio, dada la actuación de la solicitante en tal carácter, conforme el escrito de contestación de la fundamentación de los recursos obrante a fs. 332/335 de las compulsas . Luego, corresponde aplicar el 30% previsto en el art. 33 de la citada Ley Arancelaria, por traspas e de honorarios devengados en CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Alba Pizarro Ortega Secretaria Judicia Eugenia Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
instancia recursiva, en la que, al declararse desierto el recurso de apelación, se tuvo por efecto l a confirmación de la sentencia recurrida. Todo ello, arroja la suma de G. 8.700.000, para el carácter de patrocinante, del actor ganancioso en esta instancia, en la demanda de nulidad de acto jurídico dirigida contra el contrato de transferen cia de inmueble. Por otro lado, en cuanto al justiprecio por los trabajos realizados en la demanda de nulidad del con trato de alquiler, como vimos, se utilizarán los mismos parámetros detallados arriba. Entonces, al m onto base -G. 290.000.000-, deben aplicarse los porcentajes previstos en el art. 32 de la Ley de Hon orarios; esto es, en un 10% para el patrocinio. Luego, corresponde aplicar el 30% previsto en el art . 33 de la citada Ley Arancelaria, por tratarse de honorarios devengados en instancia recursiva, com o se expresó supra. Todo ello, arroja la suma de G. 8.700.000, para el carácter de patrocinante, del actor ganancioso en esta instancia, en la demanda de nulidad de acto jurídico dirigida contra el contrato de alquiler. Finalmente, en cumplimiento de la Acordada 337/04 dictada por esta Corte Suprema de Justicia, debe a dicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado, que equivale al 10% sobre el monto base, es de cir, la suma regulada, de conformidad con la Ley 2421/04. Atendiendo a los puntos indicados, y de conformidad con los arts. 1, 21, 25, 26, 32, 33, y concordan tes de la Ley 1376/88, corresponde regular los honorarios profesionales de la Abogada Blanca Mareco Vda. de Ortega, por sus trabajos realizados en esta instancia en el carácter de patrocinante de la p arte actora y gananciosa, por la demanda de nulidad de la transferencia de inmueble, en la
JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. BLANCA MARECO VDA. DE ORTEGA EN: FRANCISCO BÁEZ C/ JUANA BÁEZ DE DELVALLE Y ANTONIO QUIÑÓNEZ S/NULIDAD DE TÍTULO, CANCELACIÓN DE INSC. EN REG. PÚBLICOS Y NULIDAD DE CONTRATO DE ALQUILER.". REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada Blanca Mareco Vda. de Ortega, por sus trabajos re alizados en esta instancia en el carácter de patrocinante de la parte actora y gananciosa, para la d emanda de nulidad de transferencia de inmueble, en la suma de GUARANÍES OCHO MILLONES SETECIENTOS MI L (G. 8.700.000), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES OCHOCIENTO S SETENTA MIL (G. 870.000). REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada Blanca Mareco Vda. de Ortega, por sus trabajos re alizados en esta instancia en el carácter de patrocinante de la parte actora y gananciosa, para la d emanda de nulidad de contrato de alquiler, en la suma de GUARANÍES OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL (G. 8.700.000), fijando el monto del
Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES OCHOCIENTOS SEPTENTA MIL (G. 870.000). - ANOTAR registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llunes O. Ante mí: Ab. Biesan James Wood Secretaria Judicial II
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