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577 03 **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR LOS MAGISTRADOS DRES: ENRIQUE MONGELOS AQUINO Y MIGUEL A. RODAS EN: RAÚL FRANCISCO ANTONIO ALBERTINI GAMARRA C/ MARÍA ADALIA MARTÍNEZ DE ALBERTINI S/ DISO LUCIÓN CONYUGAL". **A.I. N° 896** Asunción, **16 de noviembre del 2.023.-** **Y VISTOS:** Las recusaciones "con expresión de causa" planteadas por los Abogados Gustavo David Bo nzi Villalba y Arnaldo Daniel López Echagüe, en representación de la Parte acusada, contra Enrique L uis Mongelós Aquino y Miguel Ángel Rodas, Miembros del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuar ta Sala, de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** Los mencionados profesionales plantearon recusaciones "con expresión de causa" contra los Magistrado s Enrique Luis Mongelós Aquino y Miguel Ángel Rodas, e invocaron al efecto los Artículos 20, literal "f", y 21, del Código Procesal Civil. Expresaron que los recusados ya emitieron opinión con lo resu elto por A.I. N° 708, de fecha 02 de Noviembre del 2.022, sobre el objeto y las cuestiones a ser deb atidas y revisadas por el Tribunal en el estudio de los recursos interpuestos contra el A.I. N° 711, del 27 de Junio del 2.023, dictado por el **Aquo**. Agregaron que a través de la Resolución mencion ada, los recusados dejaron entrever su postura sobre la naturaleza del bien objeto de estudio en el Recurso, por lo que solicitaron sean apartados de seguir entendiendo en el Juicio. Los recusados elevaron respectivos informes a fs. 1/2. Manifestaron que en la ocasión referida por l os recusantes, al Tribunal le correspondió juzgar la procedencia del levantamiento de la medida caut elar decreta en autos, fundamentando dicha decisión en la normativa vigente en el ordenamiento juríd ico. Agregaron que tal circunstancia de ninguna manera puede considerarse pre opinión respecto de la cuestión a ser debatida en esta oportunidad, por lo que solicitaron rechazos de las recusaciones pl anteadas. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simon, Ministro César Antonio Garroz
En cuanto a la causal invocada, prevista en el Artículo 20, literal "f", del Código Procesal Civil, corresponde señalar que para que ella se configure es necesario que el juzgador haya exteriorizado s u opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. Para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa. Dicha postura ya fue asumida en f allos anteriores (vide: A.I. N° 211, de fecha 16 de Marzo de 2.021; A.I. N° 636, del 01 de Agosto de 2.022; A.I. N° 767, del 02 de Octubre de 2.023; y A.I. N° 780, del 11 de Octubre de 2.023). En el sub examine se advierte que la circunstancia sobre la que se basó el pedido de separación de l os recusados fue lo resuelto por A.I. N° 708, de fecha 2 de Noviembre de 2.022, que resolvió confirm ar el A.I. N° 2.032, de fecha 6 de Diciembre de 2.021, dictado por el Aquo, que resolvió el levantam iento de la medida cautelar de no innovar que pesa sobre el 50% de la cuenta abierta a nombre de la parte demandada. Sin embargo, es importante aclarar que lo allí resuelto se basó en el estudio de lo s parámetros legales exigidos para su procedencia, conjugados con las circunstancias fácticas relati vas al embargo, y fueron invocadas, de forma genérica, las normas para resolver la cuestión propuest a ante el Tribunal en ese momento procesal. No se debatió sobre la cuestión de fondo, o la naturalez a del derecho pretendido por las partes sobre los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal. Por ello, es claro que la causal invocada por los recusantes no se configura; la misma debe ser desestim ada.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR LOS MAGISTRADOS DRES: ENRIQUE MONGELOS AQUINO Y MIGUEL A. RODAS EN: RAÚL FRANCISCO ANTONIO ALBERTINI GAMARRA C/ MARÍA ADALIA MARTÍNEZ DE ALBERTINI S/ DISO LUCIÓN CONYUGAL”. En cuanto a los motivos de “decoro y delicadeza”, cabe advertir que el Artículo 21 del Código Proces al Civil establece el derecho que puede ser utilizado por los magistrados para desistirse de un Juic io cuando existan otras causales no enumeradas en el Artículo 20 y que le impidan pronunciarse con i mparcialidad. Dicho Derecho es privativo de los magistrados y constituye una causal de excusación no de recusación. Consecuentemente, esta causal invocada por el recusante debe ser desestimada. Debemos decir, además, que en cuanto a la mera disconformidad de la parte en relación con lo resuelt o en un Fallo o providencia (disímil a sus pretensiones), la misma tiene prevista la utilización de los medios de impugnación que la Ley establece y no precisamente la recusación. Conforme con las consideraciones expuestas, corresponde desestimar la recusación planteada por los A bogados Gustavo David Bonzi Villalba y Arnaldo Daniel López Echagüe, en representación de la parte a ctora, contra Enrique Luis Mongelós Aquino y Miguel Ángel Rodas, Miembros del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, y devolver estos autos al Tribunal de origen, conform e con el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL **RESUELVE:** DESESTIMAR las recusaciones “con expresión de causa” planteadas por los Abogados Gustavo David Bonzi Villalba y Arnaldo Daniel López Echagüe, en representación de la Parte actora, contra Enrique Luis Mongelós Aquino y Miguel Ángel Rodas, Miembros del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta S ala, de la Capital, por las motivaciones expuestas.
DEVOLVER estos Autos al Tribunal de origen. ANOTAR, notificar y registrar. Eugenio Jiménez Q. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: César Antonio Garza Abg. Pierina Ortega Wood Secretaria Judicial II
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