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JUICIO: "AGROPECUARIA INDUSTRIAL Y COMERCIAL 2M. S.A. C/ INERT S/NULIDAD DE INSCRIPCIÓN Y OTROS". A.I. N° **895** Asunción, **15 de noviembre** del 2.023.- El Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Miguel Ignacio Vargas, representante convenciona l de "Agropecuaria Industrial y Comercial 2M S.A.", contra el A.I. N° **237**, con fecha 18 de Mayo del 2.020 y la solicitud de "inhibición" de los integrantes de ésta Sala de la Excelentísima Corte S uprema de Justicia, y; **CONSIDERANDO:** Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por el citado Auto Interlocutorio se resolvió:"ORDENAR, de oficio, la realización de la prueba peric ial topográfica. ESTABLECER los siguientes puntos de pericia: 1) determine el Perito si el título in dividualizado registralmente como Finca N° **628RQ01**, de Mariscal Estigarribia, se superpone o no se superpone con el título individualizado registralmente como Finca N° **22.044**, del Chaco Boreal y con el título individualizado registralmente como Finca N° **22.391** del Chaco Boreal; 2) determ ine el Perito, en su caso, la extensión y los polígonos de la superposición; 3) confeccione el Perit o los planos que sean necesarios para ilustrar gráficamente sus conclusiones. DESIGNAR a Ricardo Cod os Riera en carácter de Perito único. FIJAR audiencia el 1 de Junio del 2.020, a fin que el Perito d esignado comparezca a aceptar o no el cargo para el que fue designado. DIFERIR el pronunciamiento so bre los gastos de pericia para el momento de dictar Acuerdo y Sentencia. NOTIFICAR por Cédula a toda s las Partes ANOTAR...".- El recurrente al fundar el Recurso, manifestó su disconformidad con relación a lo dispuesto en la ci tada Resolución. Refirió que ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ordenó la prueb a pericial de inmuebles: Finca N° **22.044** (hoy Finca 21.391) y la Finca Matriculada N° **628RQ01* *, instruyendo al Perito determinar la superposición de títulos por razón que esa prueba fue ofrecid a pero no diligenciada por las Partes. Adujo que su Parte .////... <signature>Engenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel</signature> Ministro CSJ. <signature>César Antonio Garay</signature> 16 - 11 - 2023 Abogado Miguel Ignacio Vargas Secretaría Judicial y Fiscalía
...//... no realizó la prueba pericial por considerar que no era necesaria por falta de impugnación de documentos públicos obrantes en la Causa (informe de Catastro y Mensura Judicial). Señaló que si demandados fueron negligentes, tal extremo no puede ser suplido por la Excelentísima Corte Suprema d e Justicia. Sostuvo que la prueba pericial ordenada -según él-conculca abiertamente la Constitución y su diligenciamiento no puede impugnar una Sentencia Judicial firme y ejecutoriada como es la Mensu ra Judicial, por lo que peticionó la revocatoria del Auto Interlocutorio dictado. También solicitó l as inhibiciones (?) de los integrantes de ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, f irmantes del Auto impugnado por "decoro y delicadeza" (?). Primeramente, corresponde estudiar si es admisible la interposición de un Recurso de Reposición cont ra el Auto Interlocutorio dictado ante ésta Alzada. Al respecto, el Artículo 17, de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", norma: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solame nte son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resol ución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se ad mite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". En efecto, el Artículo 390, del Código Procesal Civil, preceptúa que el Recurso de Reposición sólo p rocede contra las Providencias de meros trámites y contra los Autos Interlocutorios que no causen gr avámenes irreparables, a fin que el mismo Juez o Tribunal que las dictó revoque por contrario imperi o. Cabe recordar lo resuelto por diáfana e inveterada Jurisprudencia: "Por las mismas razones por las c uales no se admite el Recurso de Reposición contra las Sentencias Definitivas, o sea porque termina la jurisdicción del Juez respecto de la cuestión resuelta, que se supone suficientemente discutida, tampoco cabe contra las interlocutorias que deciden Artículo, puesto que con ellas termina la jurisd icción del Juez respecto del incidente" (Corte Suprema, Jurisp. ...//...
**CORTE** **SUPREMA** **DE** **JUSTICIA** JUICIO: “AGROPECUARIA INDUSTRIAL Y COMERCIAL 2M. S.A. C/ INDERT S/NULIDAD DE INSCRIPCIÓN Y OTROS”. - II - Palacio explicita: "el recurso de reposición sólo es atendible contra las providencias simples, es d ecir contra las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejec ución. De ello se sigue que se encuentran excluidas del ámbito del recurso analizado las sentencias interlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación y, con mayor razón, las sentencias definitivas, cualquiera sea la instancia en que se dicten". El Recurso de Reposición que se interpone ante Salas o Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Ju sticia sólo es atendible cuando se orienta a lograr la revocatoria -por contrario imperio- de Resolu ciones de dos categorías: I) Providencias de meros trámites; y II) Autos Interlocutorios que regulan honorarios originados en dicha Instancia. Ninguna otra Resolución, es susceptible del Recurso de Re posición. Por los fundamentos expresados, se advierte que la Resolución cuya reposición peticionó el Abogado V argas, no se halla incursa en las previsiones de Ley citadas más arriba, siendo lo argüido por el re currente, a todas luces, improponible a Derecho. Con relación al pedido de inhibición de SS.EE. Ministros integrantes de ésta Sala de la Excelentísim a Corte Suprema de Justicia, de conformidad al Artículo 21, del Código Procesal Civil. Al respecto, rememorar al peticionante que la citada norma establece potestades que pueden invocar Magistrados pa ra inhibición, excusación, etc., del Juicio cuando existan causales que les impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso decoro y delicadeza. Dicha determinación es privativa de Magist rados y constituye causal de excusación. Tan inusual, desacostumbra, huerfana de motivación Legal válida, razonabilidad carente, extravió pro cedimental... //... Eugenio Jiménez R., Ministro Cesar M. Diesel Junghanns, Ministro CSJ. Cosar Salinas Gómez
...//... de proponer inhibiciones de Conjuces del más alto Tribunal de la República, ubica a la cues tión en el antípoda de lo previsto en Derecho y permitido en Ley!. Por los fundamentos expresados y en atención a las normas legales citadas, en Derecho corresponde qu e el Recurso de Reposición sea desestimado por contra legem. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Coincido con el Ministro que me precedió en cuanto a que corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto, pero por las siguientes motivaci ones: El recurrente se agravia -esencialmente- por cuanto considera lesivo del derecho de defensa y del pr incipio dispositivo, dado que, con la medida decretada por esta Sala, se estaría supliendo la neglig encia de la parte demandada. (fs. 562/573). En primer término, debemos precisar, que el recurso de reposición, en virtud del artículo 17 de la L ey 609/95, procede contra las resoluciones de mero trámite y las que regulan honorarios de tercera i nstancia. Así también, conforme a lo dispuesto en el art. 178 del Código Procesal Civil, procede con tra la resolución que declara la caducidad de la tercera instancia. En este caso se discute la procedencia del citado recurso contra el A.I. N° 237 del 18 de mayo de 2. 020, dictado por esta Sala, por el cual se resolvió una medida de mejor resolver a los efectos de qu e se lleve a cabo una pericia topográfica respecto de los bienes inmuebles citados en dicha resoluci ón. Se trata aquí de una cuestión que puede causar gravamen irreparable, pues, sabido es que, dada la na turaleza de dicha prueba, de la realización de la misma podrían generarse costas, lo que significarí a un sacrificio económico para la parte afectada. Por tanto, el recurso de reposición planteado debe ser rechazado, por no ser la vía idónea para la revisión de dicha cuestión. Ahora bien, meramente obiter, corresponde mencionar que el art. 18 de nuestro código ritual refiere las ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AGROPECUARIA INDUSTRIAL Y COMERCIAL 2M. S.A. C/ INDERT S/NULIDAD DE INSCRIPCIÓN Y OTROS". -III- Las dificultades de las cuales puede hacer uso el Juzgador, en su ejercicio de parte. Ciertamente, e l ejercicio de dichas facultades debe ajustarse al principio de imparcialidad y respetar el derecho a la defensa de los intervinientes. En el caso de autos, la medida de mejor proveer recurrida no sup one parcialidad por parte de esta Sala, ni mucho menos suple la inactividad o negligencia de los suj etos, ya que la prueba pericial ordenada fue ofrecida en autos por las partes en el periodo respecti vo como la manda el art. 266 del Código Procesal Civil. Así pues, revisadas las constancias de autos, se advierte que las partes ofrecieron la prueba perici al (f. 266 bis/268, 280/289, 332/336). Por providencias de fecha 26 de julio de 2016 (f. 285) y de 0 6 de septiembre de 2016 (f. 349), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Quint o Turno, de la Capital, en su parte pertinente, resolvió correr traslado de la prueba pericial ofrec ida. Así pues, al verificarse que dicha prueba fue ofrecida por las partes, la medida ordenada por esta S ala -reitero- no debe, ni puede, entenderse como una violación al derecho de defensa ni mucho menos del principio dispositivo. Por último, cabe señalar que, a criterio de esta Magistratura, es indispensable en toda acción decla rativa o petitoria fundada en la superposición de títulos, porque se trata de definir, en juicio con trovertido, no sólo si hay superposición sino también cuál es su alcance. Estas son cuestiones netam ente técnicas que no pueden quedar a la mera interpretación judicial, so pena de caer en arbitraried ad. Respecto de la solicitud de inhibición de los Ministros en virtud del art. 21 del Código Procesal Ci vil me adhiero al lo señalado por el prepinante. Así también, puntualizar que el recusante no ejerci ó propiamente la facultad de ... Eugenio Jiménez R. Ministro <img>Circular stamp: "Corte Suprema de Justicia" with a star in the center, surrounded by text "SECU RITAS DEL ZAPOROZKO" and "ESTADO DE LA JUSTICIA". Below it is a circular stamp with "RECAJO" at the top, "16-11-2023" in the middle, and "Asistencia jurídica" below. The text around the stamp reads: " 16 21 20 01 05 04 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 0 9 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 0 9 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 0 9 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 0 9 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 0 9 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 0 9 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09 05 06 07 08 09
...//... recusación contra los Ministros integrantes de la Sala, más bien solicitó la "inhibición" e n virtud del art. 21 del Código Procesal Civil y todo esto es privativo del juzgador; no obstante, m eramente obiter, cabe decir que de todos modos la petición -de haber recusado- devendría improcedent e por ser manifiestamente extemporánea; ya tenemos dicho en fallos anteriores, que en virtud del art . 31 del Código Procesal Civil, es competencia de la propia Sala Civil de la Corte Suprema de Justic ia, no dar trámite a la misma, y rechazar in limine la recusación formulada en caso de extemporaneid ad y de no haber sido presentada en forma, sin que ello implique el estudio de las causales invocada s por los recusantes. En efecto, el citado artículo dispone: "Deducida la recusación en tiempo y for ma, si el recusado fuese un juez de la Corte Suprema de Justicia, se le comunicará aquella..." (las negritas son propias). Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: El abogado Miguel Ignacio Vargas Peña se presenta a solicitar el apartamiento de los miembros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia integr ada en este juicio, invocando para ello el artículo 21 del Código Procesal Civil (CPC), interponiend o además el recurso de reposición en contra del A.I. N° 237 de fecha 18 de mayo de 2020, dictado en esta instancia, por el cual se dispuso -principalmente y de oficio- la realización de una prueba per icial topográfica, designando puntos de pericia y un Perito a cargo de su realización. Hemos de ocuparnos, en primer término, de la pretensión de excusación, adelantándonos a indicar su i mprocedencia. En efecto, no puede el justiciable solicitar la excusación invocando el artículo 21 de l CPC, ya que dicho precepto de la facultad de apartamiento a los juzgadores que vean afectados su d ecoro y delicadeza, aspectos éstos que se verifican en el fuero íntimo del legislador (como lo vengo sosteniendo en forma constante) y por ello no pueden ser invocados por la parte. Debo aclarar ademá s que mi intervención en estos autos es posterior al dictado de la resolución que el recurrente inte nta reponer. Así mismo, no estando afectado por algún hecho objetivo o subjetivo que me impida enten der en este proceso o que obligue mi apartamiento, he aceptado integrar ...//...
01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA г JUICIO: "AGROPECUARIA INDUSTRIAL Y COMERCIAL 2M. S.A. C/ INDERT S/ NULIDAD DE INSCRIPCIÓN Y OTROS". T20 PES ESTADIS ١١٤٠: 2023 Roguin titez Franco altísimo órgano jurisdiccional, de lo cual se na noticia a las partes, tal como lo confirman las que de ello dieron noticia a las partes, sin que se haya impugnado mi concurso. Por último, dado que tampoco los distinguidos Ministros conjueces han expresado tener motivos de decoro y delicadeza que les impulsen abstenerse de entender en este proceso, el pedido de excusación debe ser rechazado por la improcedencia que previamente adelantáramos.- En lo atinente al recurso de reposición planteado, coincido con el preopinante, el Ministro Dr. César Antonio Garay, en que amerita ser desestimado, dado que, en este proceso, el ejercicio de la facultad prevista por el artículo 18 del CPC por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, no sólo es una atribución legalmente prevista, sino que en nada afecta el derecho de las partes a la igualdad ante la ley ni a la defensa de sus derechos. Al respecto cabe mencionar, como ya se ha señalado en la resolución recurrida, que la prueba pericial fue ofrecida por las partes, y no solo por una de ellas. Entre las partes que propusieron tal medio probatorio, que no había sido diligenciado, se encuentra la que propuso el recurso de reposición. Nada amerita, por tanto, la revocatoria de la diligencia pericial dispuesta por el auto interlocutorio N° 273 del 18 de mayo de 2020, por lo que el recurso de reposición debe ser desestimado. ES MI VOTO.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Miguel Ignacio Vargas contra el A.I. N° 237, con fecha 18 de Mayo del 2.020, por las motivaciones expuestas en el exordio de la Resolución. RECHAZAR in totum la solicitud de inhibición de los integrantes de ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, conforme a lo expuesto en el exordio de la ...///...
Resolución y por insanablemente contra legem. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez Rojas M. Cesar Jonghanns Ministro CSJ. César Antonio Garza Ante mí: Abogada Pierina Correa Wood Secretaria Judicial II O
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