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CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA INTERP. POR LOS ABGS. HUGO E. APONTE Y MAURICIO J. OZUNA CONTRA EL MAG . ÁNGEL DANIEL COHENE EN: MODESTO RAMÓN GUGGIARI D. C/ CIA. PYA. DE ENGORDE DE NOVILLOS S.A. Y OTROS S/ DESP. INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". A.I. No 892 Asunción, 15 de noviembre del 2.023.-. Y VISTOS: La recusación "con expresión de causa" planteada por los Abogados Hugo E. Aponte y Maurici o J. Ozuna contra Ángel Daniel Cohene, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala , de la Capital, y; CONSIDERANDO: El recusante fundó la incidencia en la causal del inc. b), del Art. 20 del C.P.C. y alegó que su Par te ha perdido absolutamente la confianza en la imparcialidad que debe regir la actuación del Juez. M anifestó que el recusado dirigió el sentido de la Resolución dictada en autos hacia una discordia pa ra la exclusión de uno de los Magistrados y la posterior inclusión de otro. Dijo además que, al real izarse el sorteo público a consecuencia de la discordia, su Parte ha sido testigo de que el recusado "...salió de su despacho desesperadamente e ingresó junto a la Actuaria Judicial de este Tribunal a efectos de tratar de averiguar a como dé lugar, como iba a ser el procedimiento de inclusión del Ma gistrado pertinente, intentando que se haga por cuaderno a efectos obviamente de digitar algún otro Magistrado amigo para seguir maquinando sus oscuros intereses". Posteriormente, ofreció como prueba la testifical de la Actuaria de este Tribunal, la filmación del sorteo que fue transmitido vía Faceb ook desde la página de la Sala, la declaración de todos los representantes de los demás Magistrados que estuvieron presentes en el sorteo, cuyos datos obran en el acta respectiva, así como la filmació n del circuito cerrado del séptimo piso del Poder Judicial del día del sorteo 29 de mayo Pierluca Ozuna Wood Acuaria Secretaría Judicial II (E.S.I. 1/2). Por su parte, el Magistrado recusado elevó el informe de rigor en los términos obrantes a fs. 3/4. E n el mismo, negó Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
tener interés alguno en el pleito o en otro semejante, tanto de su parte como de sus parientes, así como también negó de manera categórica que sea cierto lo afirmado por los recusantes, en el sentido de haber guiado a discordia la cuestión estudiada, puesto que cada Magistrado que integra la Sala go za de total autonomía en la elaboración de sus respectivas opiniones, más aun cuando que según el ac ta de sorteo, le cupo el orden de segundo votante, razón por la cual inclusive se veía impedido de c onocer lo que se resolvería como tercer voto, por lo que bajo ningún punto de vista pudo haber guiad o el juicio o el acuerdo y sentencia a una discordia. Así también, el recusado negó categóricamente que haya salido de su despacho "desesperadamente" dirigiéndose a la secretaria del Tribunal, a los e fectos de averiguar cuál sería el procedimiento de integración a consecuencia de la discordia produc ida, como mal lo indicaron los recusantes. Finalmente, solicitó que se rechace in limine la recusaci ón con causa planteada. Así pues, tenemos que los recusantes han alegado la configuración de la causal del inc. b) del Art. 20 del C.P.C. el cual dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el j uez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguient es relaciones: [...]b) interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro se mejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima". Es oportuno recordar que el interés alegado debe consistir en algún derecho propio de los recusados -o de algún pariente dentro de los grados de afinidad legalmente establecidos- relacionado con la ca usa. Es decir, que no se refiere a una expresión abstracta o simplemente emocional sino a la relació n entre derechos del juzgador y los extremos que se ventilan en el Juicio. Estudiada la cuestión planteada, se advierte que dicha relación no surge de la exposición del recusa nte. Los recusantes se limitaron a exponer las razones que
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA INTERP. POR LOS ABGS. HUGO E. APONTE Y MAURICIO J. OZUNA CONTRA EL MAG . ANGEL DANIEL COHENE EN: MODESTO RAMÓN GUGGIARI D. C/ CIA. PYA. DE ENGORDE DE NOVILLOS S.A. Y OTROS S/ DESP. INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". Así que, aunque el recusado le ha hecho perder la confianza con el recusante; aquí, cabe recordar qu e la confianza o la falta de ella respecto de un juzgador no es uno de los requisitos establecidos p or la Ley procesal ni por las demás leyes administrativas y organizativas, para atribuir a un magist rado jurisdicción o competencia en una causa. La situación subjetiva del litigante respecto del Juez , su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad, o, en fin, el agrado o desagrad o que le cause al sujeto es completamente indiferente. A mayor abundamiento, debemos precisar que conforme con lo dispuesto en el Art. 29 del C.P.C. es deb er del recusante individualizar las causales de recusación que motivan la incidencia, así como aport ar material probatorio necesario para acreditar que la misma se ha configurado. Siendo así, si bien es cierto que aparte de sus alegaciones, los recusantes han ofrecido pruebas, las mismas resultan in eficaces e inidóneas a los fines pretendidos; vale decir, las pruebas ofrecidas no resultan suficien tes para probar el alegado interés del recusado, puesto que la discordia se produce por la disidenci a de los distintos Magistrados quienes emiten autónomamente sus respectivas opiniones, por lo que la disconformidad con lo resuelto por el recusado, bajo ningún punto de vista podría configurar la cau sal alegada. Jamás puede entenderse por interés el modo como un Juez ha juzgado un asunto pues ello lo hace en ejercicio legítimo de atribuciones constitucionales y legales. Igualmente, debemos señalar que la mera disconformidad de la parte en relación con lo resuelto en un fallo contrario a sus pretensiones tiene prevista la utilización de los medios de impugnación que l a Ley establece y no precisamente la recusación. Esta tiene por objeto separar al Juez natural de la causa y debe ser utilizada siempre en forma restrictiva, sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosimilmente que los
Magistrados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, extremos que no se han dado en el caso. Finalmente, cabe recordar a la parte recusante que el instituto de la recusación -causada o no- no p uede ser utilizado indiscriminadamente. De hecho, esta institución no ha sido creada para que las pa rtes escojan libremente a Jueces o para que los separen cuando no estén de acuerdo con aquél que les haya correspondido juzgar, sino para aquellos casos en los que la imparcialidad del Órgano Jurisdic cional pueda verse seriamente comprometida por las causales taxativamente enumeradas en los Arts. 20 , 21, 24 y 26 del C.P.C. En este estado, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 29, segundo párrafo, del C.P.C., en con cordancia con el Art. 30, del mismo cuerpo normativo, corresponde rechazar la recusación con causa p lanteada por los Abogados Hugo E. Aponte y Mauricio J. Ozuna contra el Magistrado Ángel Daniel Cohen e, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital, y devolver estos au tos al Tribunal de origen, conforme con el Art. 33 del C.P.C. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: RECHAZAR la recusación “con expresión causa” planteada por los Abogados Hugo E. Aponte y Mauricio J. Ozuna contra Ángel Daniel Cohene, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Quintero Pérez Secretaria Judicial II - C.S.J.
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