Contenido completo: 101418.pdf
JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL MAGISTRADO ROBERTO MACORITTO C/ LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO WILFRIDO GODOY EN LOS AUTOS: TITO GUMERCINDO VIVEROS S/ SUCESIÓN INTESTADA". A.I. N° 889 Asunción, 15 de noviembre del 2.023.-. Y VISTOS: La impugnación planteada por Roberto Líder Macoritto, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, contra la inhibición de W ilfrido Godoy Martínez, también Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda S ala de la misma Circunscripción Judicial; CONSIDERANDO: Por Providencia del 18 de Mayo del 2.023, el Magistrado Wilfrido Godoy Martínez, se separó de entend er en estos autos en virtud de la recusación sin expresión de causa presentada por el Abogado Hugo R amón Núñez Ortiz, en fecha 17 de Mayo del 2.023 (f. 12). Por su parte, el Magistrado Roberto Líder Macoritto impugnó dicha excusación en los términos de la p resentación obrante a fs. 14. Manifestó que la recusación de referencia ha sido formulada en forma t otalmente extemporánea, es decir, fuera de la oportunidad prevista en el Artículo 27 del Código Proc esal Civil, por lo que el Magistrado Wilfrido Godoy no debió haberse separado. De conformidad con lo expuesto en el Artículo 22 del Código Procesal Civil, corresponde el estudio d e la impugnación formulada. Es oportuno recordar que la recusación sin expresión de causa constituye mecanismo procesal para ase gurar a las Partes en proceso, la imparcialidad del Magistrado que deba juzgar sobre las cuestiones sometidas al debate. Sin embargo, no puede desconocerse su carácter excepcional, puesto que tiene po r consecuencia apartar al juez natural, sin que sea necesario expresar ni probar los motivos por los cuales la Parte asume dicha determinación. Conjuntamente a esta excepcionalidad o facultad discrecional otorgada a las Partes en el proceso civ il, el ordenamiento previo igualmente límites precisos y taxativos Pierina Gracia Wood Secretaria Judicial II - C.J. Eugenio Jiménez R. Ministro
dentro de los cuales dicha facultad puede ser empleada. Particularmente, en cuanto a la oportunidad de plantear la recusación sin expresión de causa, ya que de lo contrario se crearía vía para dilación de los procesos. Ahora bien, en estos autos, la controversia gira en torno a la oportunidad de recusar sin expresión de causa al Magistrado del Tribunal de Apelaciones, que integró el Tribunal en sustitución de la Mag istrada natural de Sala. En efecto, analizadas las constancias de autos, se observa que por Providencia de fecha 20 de Febrer o del 2.023, en atención a la inhibición de la Magistrada Juliana Giménez Portillo, se integró el Tr ibunal con el Magistrado Wilfrido Godoy, dictándose en consecuencia la Providencia: "Hágase saber la integración del Tribunal con el Conjuez, Magistrado Wilfrido Godoy. Notifíquese por cédula." (f. 9) . Dicho proveído fue anoticiado a la Parte recusante en fecha 12 de Mayo del 2.023, lo que surge de la Cédula de notificación obrante a f. 10. Finalmente, se presenta el Abogado Hugo Ramón Núñez Ortiz , en fecha 17 de mayo de 2023, a recusar sin expresión de causa al magistrado Wilfrido Godoy (f. 11) . La cuestión planteada se halla regulada por los artículos 25 in fine y 27 segundo párrafo del Código Procesal Civil. El in fine del artículo 25 establece: "Esta facultad (la de recusar sin expresión d e causa) deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artícul o 27". El primer párrafo del artículo 27 se refiere a la recusación de magistrados de primera instan cia, mientras que el segundo párrafo del mismo artículo establece: "Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la noti ficación de la primera providencia que se dicte". Respecto de esta última fue expresamente prohibido su planteamiento en virtud de la posterior Ley 609/95, en su artículo 3, literal "g". Si bien, el cuarto párrafo del referido artículo 27 establece la oportunidad en que las partes podrí an recusar a un magistrado que integre el colegiado, en sustitución de otro miembro, con posteriorid ad al plazo establecido, es decir fuera del plazo de tres días de notificada la primera providencia que se dicte, dicho párrafo se refiere a la recusación con expresión de causa.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL MAGISTRADO ROBERTO MACORITTO C/ LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO WILFRIDO GODOY EN LOS AUTOS: TITO GUMERCINDO VIVEROS S/ SUCESIÓN INTESTADA". Como la recusación sin expresión de causa debe ser interpretada con carácter restrictivo y la norma que establece la oportunidad para su planteamiento establece específicamente la remisión a lo dispue sto por los dos primeros párrafos del artículo 27 y excluye de esta manera lo dispuesto por los párr afos sucesivos, no cabe sino interpretar que a las partes ha quedado vedado recusar sin expresión de causa al magistrado que integre el tribunal en sustitución de otro juez, con posterioridad a la opo rtunidad prevista en el segundo párrafo del artículo 27. En el caso, de las constancias de autos surge que la primera intervención de la Parte recusante ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial de Alto Pa raná, se dio en el marco de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Bruno Cantalicio Vi veros Colman contra la providencia del 15 de Noviembre del 2.017 dictada en Primera Instancia, y que fue objeto de estudio por dicho Tribunal según el Auto Interlocutorio N° 02, de fecha 06 de Febrero de 2.020 (f. 5/6). En efecto, se constata que en fecha 30 de Noviembre del 2.018, la parte hoy recu sante contestó los agravios de los recursos interpuestos según escrito glosado a f. 1/3. En tales condiciones, la recusación sin expresión de causa deviene extemporánea, pues, la oportunida d de ejercer esa facultad feneció en aquella ocasión. De esta manera, el magistrado reemplazante tan solo podía ser recusado con expresión de causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de l Código Procesal Civil. Cabe recordar que la competencia de los jueces en las causas iniciadas ante ellos, es de orden públi co y la separación de un juez solamente puede producirse por las causales y en las oportunidades pre vistas por el Código Procesal Civil y la legislación concordante aplicable a la materia. Por lo expuesto, corresponde admitir la impugnación planteada por Roberto Lider Macoritto, Miembro d el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná , contra la inhibición de Wilfrido Godoy Martínez, también Miembro del Tribunal de Apelación en lo C ivil
y Comercial, Segunda Sala de la misma Circunscripción Judicial, al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el artículo 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Hacer lugar a la impugnación planteada por Roberto Líder Macoritto, Miembro del Tribunal de Apelació n en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, contra la inhibición de Wilfrido Godoy Martínez, también Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial, Segunda Sala, de la misma Circunscripción Judicial, por las motivaciones expuestas. Devolver estos autos al Tribunal de origen. Anotar, registrar y notificar Alberto López Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Guey Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. <signature>Signature of Pierina Ozuna Wood</signature> <signature>Signature of Alberto López Simón</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of César Antonio Guey</signature>
← Volver a los resultados