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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "NINFA ELIZABETH CORONEL GOMEZ C/ CEVIMA S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS. JUICIO ORDINARIO. (207815)". A.I. N° 883 Asunción, 13 de noviembre del 2.023.- VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Segundo Turno con sede en Ciudad del Este, Circunscri pción Judicial de Alto Paraná, y el Juzgado de Paz de Primer Turno de Ciudad del Este de la misma Ci rcunscripción Judicial; y **CONSIDERANDO:** OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: De las constancias de autos, se advierte que el presente juicio laboral fue iniciado el 25 de mayo d e 2023 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, con sede en Ciudad del Este, Circunscripción de Alto Paraná, a cargo de la Jueza Nélida Rosa Alvarenga Cristaldo, según el sello de cargo obrante a f. 5 de autos. Una vez recepcionado el juicio, en virtud del A.I. N° 321 del 29 de mayo de 2023 (f. 6), la menciona da Jueza resolvió de forma inmediata "1.- DECLARAR de oficio, la INCOMPETENCIA de este Juzgado, en r azón de la cuantía, en consecuencia, ordenar su remisión inmediata al JUZGADO DE PAZ DE TURNO de est a Circunscripción Judicial, bajo constancia en los libros de la secretaria, sirviendo la presente re solución de suficiente y atento oficio, por los fundamentos expuestos...".- Por providencia de fecha 5 de junio de 2023, la citada Magistrada dispuso la remisión del expediente a la Mesa de Entrada, para el sorteo y remisión al Juzgado de Paz que corresponda. Realizado el sorteo, el expediente fue remitido al Juzgado de Paz del Primer Turno de Ciudad del Est e de la misma Circunscripción, a cargo de la Jueza Feliciana Florentín Cardozo, quien dictó el A.I. N° 496 del 09 de junio de 2023 (fs. 8/9), declarándose también incompetente: "...1) DECLARAR la inco mpetencia oficiosa de este Juzgado para entender en el presente juicio, conforme los argumentos esgr imidos en el considerando de la presente resolución. 2) REMITIR estos autos..." **Policía Judicial** **Circuito de Justicia** CESAN ANTONIO CARAT Secretaria Judicial II <signature>Handwritten signature, appears to be "Luis" or similar.</signature> Luis Florentín Cardozo Secretaria Judicial II
a la Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por haberse suscitado contienda negat iva de competencia, librar atento y respetuoso oficio..." Recibidos los autos por esta máxima instancia judicial y corrida la vista correspondiente al Ministe rio Público, la Fiscal Adjunta Patricia Rivarola presentó el Dictamen Fiscal N° 145 del 25 de julio de 2023 (fs. 12/14), concluyendo que es el Juzgado de Paz del Primer Turno de Ciudad del Este de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, el competente para entender en el presente juicio. Pues bien, hecha una breve síntesis de las actuaciones procesales relevantes, surge que el presente juicio se encuentra en esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia como consecuencia de una de contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, con sede en Ciudad del Este, Circunscripción de Alto Paraná, y el Juzgado de Paz del Primer Turno de Ciudad del Este de la misma Circunscripción Judicial. Corresponde entonces, determin ar la pertinencia de dicho acaecer. En ese sentido, existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos jueces que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un a sunto determinado, ya sea porque ambos afirman ser competentes, con lo que se dice que existe un con flicto positivo de competencia; o bien porque ambos afirman ser incompetentes, con lo que se present a un conflicto negativo. En este caso, como se vio, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues ex isten dos juzgadores que no asumen entender en estos autos, el Juzgado de Primera Instancia en lo La boral del Segundo Turno, con sede en Ciudad del Este, Circunscripción de Alto Paraná, invocó la Ley 6059/18 que modifica la Ley 879/81 "COJ", y expone puntualmente que el monto reclamado en el present e juicio no
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "NINFA ELIZABETH CORONEL GOMEZ C/ CEVIMA S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS. J UICIO ORDINARIO. (207815)". Superó los trescientos jornales establecidos en la Ley, es decir, se declara incompetente en razón d e la cuantía. Por su parte, el Juzgado de Paz, manifestó que no se justifica derivar las contiendas laborales a la competencia del Juzgado de Paz en las circunscripciones judiciales que cuenten con Juzgados especia lizados del trabajo. Asimismo, entre otros fundamentos, expresó que el principio de especialidad -de l fuero laboral- debe primar frente a disposiciones sobre cuantía y, en este orden de ideas, se decl aró incompetente en razón de la materia. Así las cosas, respecto de los criterios de distribución de competencia, particularmente de los que nos interesan en este caso, esto es, materia y cuantía, cabe mencionar que indudablemente, los mismo s presentan notas diferentes. Así pues, Alvarado Veloso sostiene que competencia material se funda e n la esencia de la cuestión sobre la cual versa la pretensión; mientras que competencia cuantitativa o en razón del valor o la cuantía se funda en el valor pecuniario comprometido en el litigio, facto res que son agrupados por Palacio, como integrantes del criterio denominado "objetivo". De igual man era, lo hace el autor Devis Echandia. Ahora, habiendo ya sentado el punto de partida, son dos disposiciones normativas -en principio- las que debemos tener en cuenta para determinar a quién corresponde la competencia para entender en el p resente caso. Así, por un lado, la regla contenida en el art. 40 del C.O.J., estatuye: "Serán compet entes los Juzgados de Primera Instancia en lo laboral para conocer y decidir de: a) Las cuestiones d e carácter judicial y contencioso que suscite la aplicación del Código del Trabajo o las cláusulas d el contrato individual o colectivo de trabajo...". ALVARADO VELLOSO, Adolfo (2011): Introducciones de Derecho Procesal Civil. Santiago de Chile: Thomso n Reuters Portolex, p. 137 FALACIO, Lino Enríquez (2008): Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Editorial Lex & Neksi s, p. 143 DEVIS ECHANDIA Hernández (2012): Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Temis, p. 117 Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
Por otro lado, el art. 1 de la Ley 6059/2018 "Que modifica la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial", y amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz", dispone, en lo pertin ente: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán : a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valo r del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades no e specificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, el derecho de fa milia, convocatoria de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salv o aquellos que se planteen con motivo de una tercera de dominio;...". Realizando una interpretación gramatical de los textos normativos citados, podemos extraer, con cert eza, las siguientes conclusiones: 1) Los Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral son los órganos competentes para entender en los juicios de índole laboral 2) Excepcionalmente también lo son los J uzgados de Paz para entender en juicios laborales, siempre que el valor del litigio no exceda el equ ivalente a trescientos jornales mínimos. Dicho esto, queda claro que, dependiendo de las circunstancias del caso, ambos Juzgados son competen tes para entender en materia laboral. Por tanto, con relación al argumento de la Jueza de Paz del Pr imer turno de Ciudad de Este, Feliciana Florentín Cardozo, de que los litigantes tienen derecho a se r juzgados por magistrados con especial versación en el derecho laboral, haciendo referencia a la es pecialidad del fuero, conviene resaltar que el Juzgado que está a su cargo tiene también competencia para atender en asuntos laborales, y que la citada especialidad a la que alude, le es otorgada mini sterio legis. Ahora, ya habiendo determinado que ambos juzgados son objetivamente competentes para entender en el presente juicio, en razón a la materia sobre la que el mismo versa, sólo resta
CORIE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "NINFA ELIZABETH CORONEL GOMEZ C/ CEVIMA S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS. JUICIO ORDINARIO. (207815)". STICA CAL cuál de ellos debe, efectivamente remitirse este Edada su cuantía.- Caro se expresó líneas arriba, el art. 1 de la Ley 2959/2018 establece el límite cuantitativo que delinea la competencia de los Juzgados de Paz, por lo que, todo lo que supere esa valla, cae en la órbita de los Juzgados de Primera Instancia.- Siendo así, podría pensarse -y es razonable que así sea- que la cuestión aquí planteada, encuentra obvia solución, pues si el valor del juicio se halla dentro de los parámetros de la citada ley, el mismo debe ser remitido al Juzgado de Paz; y si supera dicho parámetro, debe ser remitido al Juzgado de Primera Instancia. En cuanto a la materia, es indiscutible que -conforme el criterio restrictivo de interpretación- el Juez debe indefectiblemente inhibirse de oficio cuando considera que la pretensión no radique en una cuestión de carácter judicial y contencioso que suscite la aplicación del Código del Trabajo las cláusulas del contrato individual o colectivo de trabajo, en la oportunidad prevista en el Art. 45 del CPT. Sin embargo, el citado cuerpo normativo, nada dice con respecto a la cuantía, la cual constituye un factor más para distribuir el ejercicio de la jurisdicción.- En este orden de ideas, al existir un vacío normativo con CESAK ANTONIO CARAmespecto a la posición que debe asumir un magistrado cuando entienda que es incompetente con relación a la cuantía, de conformidad al art. 6 del C.P.T., debe aplicarse lo dispuesto en el art. 7 del C.P.C., motivo por el cual, la declaración de incompetencia de la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, con sede en Ciudad del Este, -7000 Secretaria Judicidircunscripción de Alto Paraná, es correcta teniendo en consideración que el monto reclamado en estos autos (G. 17.361.153) es inferior al equivalente actual a trescientos Jornales, razor para entende por la este cual, responde declarar competente juicio al Juzgado de Paz del Prime
Turno de Ciudad del Este de la misma Circunscripción, a cargo de la Jueza Feliciana Florentín Cardoz o. Asimismo, debe librarse oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, con sede en Ciudad del Este, Circunscripción de Alto Paraná, a cargo de la Jueza Nélida Rosa Alvarenga C ristaldo, a los efectos previstos en el art. 12 del C.P.C. Ahora, cabe expresar que esta Sala ha sostenido en el A.I. N° 644 del 29 de agosto de 2023 que la in hibición de oficio en la jurisdicción laboral sólo puede producirse en razón de la materia. Conviene dejar constancia, en este momento que, sin contradecir lo expresado en aquel momento, también, dada la similitud de atribución de competencia que produce la materia y la cuantía, conviene ampliar el criterio entonces formulado y dejar constancia que, además de la materia -en el caso de autos, ambos Juzgados tienen idéntica competencia material- los órganos juzgadores laborales pueden formular imp ugnación también por la cuantía discutida en el proceso, tal cual sucedió en este caso. Por tanto, me inclino a sostener, y así lo haré en adelante, que la potestad de los Jueces en lo lab oral de inhibirse de oficio puede radicar no sólo en la materia sino también en la cuantía, por los motivos ya expuestos precedentemente. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al sentido de la decisión arribada por el Señor Ministro preopinante, respecto de la co mpetencia del Juzgado de Paz, Primer Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial Alto Paraná, para entender en estos autos, y se agrega cuanto sigue. En efecto, el Juzgado de Paz tiene competencia en razón de la materia para atender en asuntos labora les, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1, de la Ley 6059/2018 "Que modifica la Ley N° 879/81 Có digo de Organización Judicial y amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz". Di cho artículo, en su literal "a" dispone que es
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "NINFA ELIZABETH CORONEL GOMEZ C/ CEVIMA S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS. JUICIO ORDINARIO. (207815)". atribución de los Juzgados de Paz atender los asuntos de la infancia y adolescencia, civiles, comerc iales o laborales, siempre y cuando el valor del litigio no exceda el equivalente a trescientos jorn ales mínimos legales para actividades no especificadas. Por ende, no existen dudas respecto de tal p ostura asumida igualmente en el voto precedente. Ahora bien, respecto de lo expresado por el Ministro preopinante, en relación con el criterio restri ctivo de interpretación en cuanto a materia y cuantía, de conformidad con el Artículo 45 del Código Procesal del Trabajo, cabe expresar cuanto sigue. Sabido es que en el derecho procesal del trabajo rigen ciertos principios que guían la labor jurisdi ccional y sirven como pautas de interpretación. A ese respecto, cabe decir que el proceso laboral fu e diseñado de manera que el trabajador obtenga una respuesta del órgano jurisdiccional en un tiempo razonable y sin mayores dilaciones, por ello es que -en este marco- adquieren protagonismo Principio s como el de celeridad, economía procesal y concentración; no podría ser de otra forma considerando que el derecho laboral es esencialmente tuitivo. Así, tenemos que el Artículo 6 del Código Procesal del Trabajo establece que los principios generales deben ser considerados a falta de normas procesal es exactamente aplicables. En lo que atañe a las cuestiones de competencia deben primar, principalme nte, el principio de especialidad, así como, los de celeridad y economía procesal y de gastos. Éstos se encuentran también consagrados en los Artículos 16 y 17 de la Constitución. La manifestación práctica de tales principios, en la cuestión que nos ocupa, se encuentra en la norm a contenida en el Artículo 45 del Código Procesal del Trabajo, que establece que el Juez deberá inhi birse de oficio cuando entienda ser incompetente por razón de la materia y que, una vez trabada la l itis, quedará fijada su competencia. De la lectura de dicha norma surge patente la importancia de lo s principios de celeridad y economía que deben presidir en todo proceso <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Mariano Gómez</signature> <img>Stamp: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARÍA DE LA JUSTICIA Abogado Mariano Gómez Secretaría Judicial III
laboral. Tanto es así, que al disponer que una vez trabada la litis el juzgador ya no puede declarar se incompetente de oficio, la intención del legislador claramente es la de proteger estos principios para dar una respuesta rápida y eficaz al trabajador. Por estos motivos, en atención a los criterios de celeridad y economía mencionados, no puede conside rarse de una forma distinta a la cuantía, para determinar la competencia del juzgador; ya que, se re itera, lo que se busca es la terminación del juicio para dar una respuesta. Por ende, es claro que antes de haberse trabajado la litis en juicios laborales, el órgano jurisdicc ional tiene oportunidad para declararse incompetente, tanto en razón de la materia como de cuantía, ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 45 del Código mencionado. Aclarado lo anterior, se observa que en autos se ha suscitado una contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Segundo Turno, y el Juzgado de Paz, Primer Turn o, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. Dicha contienda se produjo en atención a que el primero de los nombrados se declaró incompetente en razón de la cuantía, y el segundo, en razón de la materia. Ahora bien, lo referente a la competencia en razón de la cuantía de los Juzgados de Paz y de Primera Instancia, nuevamente cabe remitirse a lo regulado en el Artículo 1° de la Ley N° 6059/2.018, que e n su literal “a”, dispone: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la A dolescencia conocerán: a) de los asuntos de la niñez y la adolescencia, civiles, comerciales o labor ales en los cuales el valor del litigio no exceda el equivalente a trescientos jornales mínimos lega les para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocatoria de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercera de dominio... ".
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "NINFA ELIZABETH CORONEL GOMEZ C/ CEVIMA S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS. JUICIO ORDINARIO. (207815)". Advierte que el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral es competente para entender en los litigi os cuyo valor supere los trescientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, co nforme con la normativa anteriormente citada; por tanto, cualquier juicio que exceda dicho monto deb e ser necesariamente tramitado ante el mismo. Definido el ámbito de competencia de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Paz en razó n de la cuantía de los asuntos, corresponde determinar, en concreto, el monto o valor del presente l itigio. La directriz fundamental para determinar la competencia por razón de la cuantía está dada po r el valor de la pretensión. Así, es de notar que el jornal mínimo vigente al tiempo de la presentación de la demanda -mayo de 2. 023- era la suma de Gs. 98.089. En vista de ello, la competencia del Juzgado de Paz estuvo circunscr ipta a los litigios cuyo monto o valor fuera inferior a la suma de Gs. 29.426.700. En el Juicio promovido por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales en el mes de mayo de 2 .023, se reclamó la suma total de Gs. 17.361.753. Como sabemos, el Artículo 1º, literal "a", de la Ley N° 6059/2.018, establece como límite de la comp etencia de los Juzgados de Paz aquellos Juicios cuyo monto no exceda los trescientos jornales mínimo s legales; por lo que, la suma pretendida por la accionante no supera lo establecido en el referido artículo. Entonces, de conformidad al monto reclamado y a las normas precedentemente transcritas, la competencia radica en el Juzgado de Paz, Primer Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial Alto Paraná, para entender en la presente demanda. Así se vota. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR A: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivac iones.
Por tanto, en virtud de las razones explicitadas, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR competente al Juzgado de Paz de Primer Turno de Ciudad del Este de la Circunscripción Judic ial de Alto Paraná, y, en consecuencia, remitir estos autos a dicho Juzgado. LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Segundo Turno, con sede en Ciudad del Este, Circunscripción de Alto Paraná, a cargo de la Juez Nélida Rosa Alvarenga Cristaldo, a los efe ctos establecidos en el Art. 12 del C.P.C. DISPONER que los Juzgados que han intervenido en esta contienda negativa de competencia se anoticien del decisorio expuesto por esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al motivo que ha suscitado, a fin que, en el futuro y en otros casos, se abstengan de formular aquella , para no dilatar innecesariamente la tramitación de los procesos. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abogado Secretario Judicial II
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