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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECURSO DE QUEJA POR APELAC. DENEG. EN FRANCISCO LÓPEZ Y OTROS C/ ALEJANDRO ROJAS S/ INDEM DE DAÑOS Y PERJUICIOS". A.I. No 884 Asunción, 15 de noviembre del 2.023. Y VISTOS: los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Ubaldo López Genes contra el A.I. No 61, del 22 de Marzo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comerc ial y Laboral de la Circunscripción Judicial Cordillera, y; CONSIDERANDO: Por esa Resolución, se resolvió: "1) HACER LUGAR, al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. OS CAR D. ORTEGA NUÑEZ, en contra del A.I. N° 892 del 29 de septiembre de 2021, y su posterior aclarato ria A.I. N° 934 del 11 de octubre de 2021, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; 2) REVOCAR, el A.I. N° 892 del 29 de septiembre de 202 1 y su posterior aclaratoria A.I. N° 934 del 11 de octubre de 2021, en todas sus partes, rechazando la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Contractual, de conformidad a los fundamentos expuestos ut supra; 3) IMPONER las costas a la parte perdida en esta instancia; 4) A NOTAR..." (fs. 1/4). OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Analizados los agravios del Abg. Ubaldo López Genes, en representac ión de la parte actora, el mismo ha desistido expresamente del presente recurso (f. 22). Atendiendo lo expuesto y luego del estudio de oficio de la resolución impugnada según dispone el art . 405 del C.P.C., corresponde tener por desistido al recurrente del presente recurso, habida cuenta que no se advierten, en la resolución recurrida, vicios o defectos que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Arts. 113 y 404 del C.P.C. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: la parte recurrente ha fundado este recurso a fs. 22/23 vta. En p rimer lugar, manifestó que el Tribunal se ha equivocado al determinar que el plazo de prescripción a plicable a este caso es el del art. 663 inc. f) del C.C., que establece el plazo de 2 años para la r esponsabilidad civil César Antonio García <signature>César Antonio García</signature> Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Secretaria Judicial II
derivada de hechos ilícitos. En este sentido, afirmó que la demanda interpuesta trata de una indemni zación de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, a la cual se aplica el plazo prescripc ión de 10 años que establece el art. 659 inc. e) del mismo cuerpo legal, pues la responsabilidad del demandado deriva de un Contrato de Compra Venta de un inmueble. Asimismo, expresó que el plazo empi eza a correr desde que su parte tuvo conocimiento del alegado vicio producido por el engaño, que se dio recién en el año 2020 y que, incluso si se tomara como punto de partida la fecha indicada por el demandado (informe de Servicio de Catastro del año 2012), la acción aún no estaría prescripta. Por dichas razones, solicitó la revocación del fallo recurrido. Corrido el traslado de rigor, la parte apelada se presentó a contestarlo, en los términos del escrit o obrante a fs. 26/28. Alegó que el hecho generador del reclamo es, conforme a los propios dichos de la actora, un supuesto hecho ilícito que se atribuye a su parte, por lo que el plazo de prescripció n que debe considerarse es el establecido en el art. 663 inc. f) del C.C. En este sentido, afirmó qu e lo resuelto por el Tribunal se ajusta a derecho pues la acción se encuentra visiblemente prescript a, considerando que el cómputo de los dos años debe realizarse a partir de la celebración de la escr itura traslativa de dominio suscrita por las partes. Agregó que, incluso de considerarse el plazo de cenal, la conclusión sería la misma pues la escritura fue firmada ya en el año 2009, y la demanda re cién fue notificada en el año 2021. Luego, con respecto al informe pericial del año 2020, expresó qu e dicho informe fue agregado con la única intención de reiniciar el plazo de prescripción y justific ar el actuar negligente de los actores, además de que no puede afirmarse que los mismos conocieron d el faltante recién en el 2020 cuando afirman la existencia de un informe del Servicio Nacional de Ca tastro, que data del año 2021. Finalmente, solicitó la confirmación de lo resuelto por el Tribunal. En autos, se trata de decidir sobre la procedencia de una excepción previa de prescripción que fue o puesta, como de previo y especial pronunciamiento, por el demandado Alejandro Rojas Giménez contra u na pretensión de indemnización de daños y perjuicios entablada por Francisco Solano López Genes y Es tefanía Rosalía Piñeyro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECURSO DE QUEJA POR APELAC. DENEG. EN FRANCISCO LÓPEZ Y OTROS C/ ALEJANDRO ROJAS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". En primer lugar, debe advertirse que la excepción de prescripción puede ser tratada como previa solo si ella supone la pura aplicación del derecho -esto es, una discusión sobre el derecho aplicable o su interpretación- o sobre el simple cálculo del plazo prescriptivo. Si involucra cuestiones de hech o, ella ya no puede ser tratada ni resuelta como previa, conforme con la expresa disposición del art . 224, inc. g) del C.P.C. Esta norma requiere que el asunto pueda ser juzgado como de puro derecho y sin necesidad probatoria adicional, salvo las instrumentales adjuntas u ofrecidas con la demanda y la contestación, incluidas estas mismas. Si no reviste estas exigencias, la excepción deberá ser des estimada como de previo y especial pronunciamiento. Con ello en cuenta, se pasará al análisis recursivo: en cuanto al contexto que será analizado en est a sede recursiva, el examen de autos y las cuestiones propuestas por las partes impone el siguiente orden de cosas: a) determinación de la situación jurídica de las partes en conflicto, ante la cual n os encontramos; b) luego, determinación si corresponde la aplicación del plazo de prescripción de do s años, ex art. 663 inc. f) del C.C. u otro distinto; y, c) finalmente, se realizará el cálculo del plazo aplicable, y se examinarán si existen actos interruptivos o suspensivos de prescripción u otra s cuestiones de hecho que deban ser probadas y que desechen la tramitación de la cuestión como previ a. En cuanto al punto a), es menester, para un mejor entendimiento de lo acontecido en autos, realizar un análisis de los hechos y actuaciones relevantes que han suscitado la controversia. Al respecto, d ebe señalarse que el presente juicio fue tramitado de manera electrónica ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial Cordillera y, de co nformidad a la Acordada N° 1641 del 18 de mayo de 2022, dictada por la Excmo. Corte Suprema de Justi cia, las constancias del mismo pueden ser visualizadas íntegramente en el Portal de Consulta de Caso s Judiciales, tanto por esta Sala Civil y Comercial como por las partes intervinientes. Las actuacio nes ocurridas en segunda instancia, por su parte, fueron tramitadas en formato físico. César Antonio Gómez Eugenio Jiménez R. Ministro Abogado Alberto Álvarez Simon Ministro
El recurrente, en su escrito inicial, afirmó promover una demanda de indemnización de daños y perjui cios de índole contractual. En este sentido, el Abg. Ubaldo López, en representación de los actores, relató que Francisco López y Estefana Piñeyro habían suscripto una Escritura Pública de transferenc ia de seis inmuebles con el demandado, siendo uno de ellos la Finca N° 4253 del distrito de Caacupé. Según afirma, los actores quisieron proceder a lotear y vender el mismo pero, a partir de un inform e pericial realizado por un profesional contratado el 20 de enero del 2020, tuvieron conocimiento de un faltante entre la superficie del inmueble relevada y la consignada en el título de propiedad. As í, la actora sindicó como hecho generador del daño el dolo incidental del demandado quien, según sus dichos, ya conocía, al momento de la mentada transferencia, que la finca era vendida por una superf icie mayor a la que posteriormente se pudo comprobar como existente. Por estas razones, dijo que cor responde que se indemnice a sus clientes por un monto equivalente al valor del precio actual y real del faltante del inmueble adquirido. La demandada, por su parte, se presentó a oponer la excepción objeto de estudio y señaló que el hech o reputado como dañoso corresponde a un ilícito civil, por lo que la responsabilidad es de índole ex tracontractual. En este orden, afirmó que el cómputo del plazo de dos años de prescripción se da a p artir de la firma de la escritura mencionada por los actores en el año 2009, por lo que la acción in tentada se encuentra prescripta. Asimismo, agregó que, incluso si se considera que la responsabilida d es contractual y, por tanto, el plazo de prescripción decenal, a la fecha de la notificación de la demanda a su parte, ya han transcurrido más de 11 años. Con respecto a la alegación de la actora de que tuvo conocimiento del faltante en el año 2020, expresó que la propia actora hace alusión a un i nforme del Servicio Nacional de Catastro del año 2012, que indica claramente que el faltante existe, por lo que dicho argumento debe ser descartado. A ello se opuso la actora, objetando que lo que motiva la acción tiene su origen en el contrato de c ompraventa de inmuebles firmado por las partes, por lo que no es aplicable el plazo de dos años del art. 663, lit. “f”, del C.C.; a su vez, negó que el plazo deba computarse desde la firma de la escri tura, máxime cuando el vicio fue conocido por su parte recién en el año 2020.
CORTE SUPREMA de JUSTICIA "RECURSO DE QUEJA POR APELAC. DENEG. EN FRANCISCO LÓPEZ Y OTROS C/ ALEJANDRO ROJAS S/ INDEM DE DAÑOS Y PERJUICIOS". En consecuencia, y descartado en su tesis que se trate de una indemnización por responsabilidad extr acontractual, concluye que su pretensión no se encontraría afectada por la prescripción tenida. Siendo este el escenario dado, se ve que las cuestiones propuestas pueden, efectivamente, ser estudi adas en el marco de la presente excepción, opuesta como de previo y especial pronunciamiento. En efe cto, debe reiterarse que la excepción sólo puede ser estudiada como previa en los casos en que las p ruebas de autos, en esta etapa procesal, sean suficientes para resolver la cuestión o bien, que se t rate, exclusivamente, de una cuestión de aplicación del derecho. Mientras que si existen hechos que, en adelante, debieran ser probados, la excepción debe rechazarse como previa, sin perjuicio de dedu cirse como medio general de defensa, lo que no acontece en autos, pues ni los actores ni el demandad o han alegado hechos diferentes a los traídos a colación en el escrito inicial de demanda, sobre los cuales ya fue agregada la prueba documental correspondiente. Por otro lado, el punto b) merece un análisis más detenido: El Tribunal de Apelación interviniente c oncluyó que corresponde la aplicación del art. 663, lit. "f" del Código Civil, que dice: "Se prescri ben por dos años... f) la responsabilidad civil derivada de actos ilícitos." Sobre el punto, corresponde señalar que, a la hora de juzgar sobre la prescripción, es indispensable calificar -es decir, proceder a su identificación jurídica- la pretensión deducida por las partes a los efectos de determinar el plazo prescricción aplicable. En efecto, si bien al analizar este tipo de defensas no se puede producir una decisión sobre el fondo de la cuestión, sí se puede delimitar exactamente la pretensión a los efectos de esclarecer cuál es el plazo prescricional que le compete, independientemente de la fundabilidad o no de las alegaciones en cuanto al mérito. Esta es enseñanza de autorizada doctrina, que indica: "La doctrina prevaleciente considera que el ju ez no está atado al término de prescripción alegado por el deudor, pudiendo él descartar Eugenio Jiménez R, Ministro <signature>Alberto Man</signature> Secretaria Judicial II
ese plazo por considerarlo inaplicable al caso y seleccionar otro lapso que corresponda a la causa p etendi, a fin de decidir el rechazo o admisión de la defensa de prescripción".1 En efecto, al juzgador corresponde calificar las pretensiones, según correspondiere por ley, conform e con el Art. 159 inc. e) del C.P.C., por lo que la determinación del plazo prescriptional aplicable es siempre cuestión de derecho, a dilucidar una vez interpretada la demanda y calificada a tal efec to. En otras palabras, "a cada acción prescriptible corresponde un determinado lapso de prescripción , no cualquiera, sino el que sea arreglado a derecho. Por tanto, la selección del término legal apli cable, involucra una cuestión de derecho para cuya decisión el magistrado está habilitado con la ple nitud de sus atribuciones ordinarias".2 Establecido lo anterior, corresponde remitirnos a lo relatado con respecto a la pretensión del juici o y, a su vez, a los elementos mencionados que permiten encuadrar la pretensión de los actores, para así poder determinar el tipo de responsabilidad que se reclama en este juicio. Es así que, ante lo mencionado en los párrafos anteriores, no es posible, de modo racional, sostener que en la presente causa nos hallamos ante un caso de responsabilidad por hecho ilícito extracontra ctual, en el cual se aplicaría el plazo establecido en el Art. 663 inc. f) del C.C. En efecto, resulta evidente que la relación jurídica sobre la cual se pretende la indemnización de d años y perjuicios se enmarca en el terreno de las reclamaciones derivadas de una relación jurídica p revia o preexistente, y que la base del agravio se encuentra en un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento de una prestación o resultado esperados. Así pues se identifican lo s elementos de una expectativa crediticia que ha quedado fallida, y un comportamiento contrario a ta l expectativa, imputado al demandado; lo cual ubica la cuestión, por obvia lógica, en un incumplimie nto contractual. Por tanto, la responsabilidad civil que se pretende es de fuente contractual o volu ntaria. 1 Llambías, Jorge Joaquín. Tratado de derecho civil. Obligaciones. Buenos Aires: Editorial Tecnos, 2 003.
'Coser CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECURSO DE QUEJA POR APELAC. DENEG. EN FRANCISCO LÓPEZ Y OTROS C/ ALEJANDRO ROJAS S/ INDEM DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - 2 Así las cosas, la norma aplicable es, indudablemente, el Bilteral art. 659 del C.C., que establece un plazo prescripcional decenal para todas las acciones personales que no Ello sentado, se debe verificar si ha transcurrido -o no- el plazo de prescripción señalado (c). Para ello, se pasará a determinar el momento a partir del cual dicho plazo debe iniciar a computarse, para así finalmente verificar si, con la consideración de este plazo, la decisión de la instancia anterior debe ser revocada, atendiendo a que el Tribunal de Apelación juzgó que la acción intentada se encontraba prescripta. Cabe recordar que, además de discutir el plazo de prescripción a ser aplicado, las partes disputan cuál es el dies a quo del plazo prescripcional: la demandada excepcionante defiende que la prescripción se computa desde la firma de la Escritura Pública de transferencia de inmuebles (4 de setiembre de 2009), en tanto que los actores sostienen -como ya se ha visto en la relación de los agravios vertidos- que tal plazo transcurre recién desde que han tomado conocimiento del vicio que, conforme sus dichos, ha sido en el año 2020, con el informe pericial del Lic. Amado Calderoni. Guag tal efecto, ha de partirse de la premisa que la prescripción liberatoria es un modo de extinción de las obligaciones en virtud del cual el deudor puede eximirse de su obligación fundado en el transcurso del tiempo, la inacción del acreedor -o de ambas partes, según una muy interesantes línea doctrinaria- y la falta de oponibilidad del deudor. Igualmente, ha de considerarse que la prescripción empieza desde que nace el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación, según lo que dispone el Art. 635 del mismo Código.- Debe determinarse, entonces, cuándo nació, para los actores, el derecho de exigir judicialmente la indemnización pretendida; esto es, el momento exacto a partir del cuál ellos podían ejercitar, indubitablemente, la acción judicial respectiva, dado que, como lo afirma •doctriña, inicio del curso de la pres cripción no se vin cula con1 mera existencia del derecho,
sino que depende, además, de que pueda ejercerse el derecho respectivo: "...el momento inicial de la prescripción no coincide con aquel en que el titular tiene interés en obrar (o en hacer declarar la certeza del derecho), sino solamente con el momento en que puede ejercitar el derecho". En este orden de ideas, los actores, al promover la demanda, indicaron los siguientes hechos: a) la compra venta de inmuebles, instrumentada por la Escritura Pública N° 18 del 4 de setiembre de 2009, pasada ante la Escribana María Angélica Galeano, por medio de la cual Alejandro Rojas Giménez transfirió a favor de Francisco Solano López, seis inmuebles de su propiedad, entre los que se encue ntra el inmueble cuyo supuesto faltante diera pie a la presente demanda (Finca N° 4253 del distrito de Caacupé); b) un informe del Servicio Nacional de Catastro, con Contraseña N° 142018, tramitado en el año 2012 y, c) un informe pericial sobre "Plano de Partición de Terreno" del 24 de enero de 2020, realizado por el Lic. Amado Calderoni, referente a la finca N° 4253. Dichos hechos son relevantes en cuanto al cómputo del plazo, puesto que han sido los propios acciona ntes quienes han enmarcado su pretensión sobre los mismos. En cuanto al supuesto faltante, hecho que motiva la acción de indemnización de daños, a partir de la s constancias del expediente no es dable sostener que los actores hayan conocido - o les haya sido p osible conocer- del vicio en cuestión a la fecha de la firma de la transferencia de inmuebles a su f avor, pues la mayor parte de su demanda explica que, de haberlo conocido, no hubieran contratado en esas condiciones. Ni siquiera el demandado, que ha insistido en que el plazo debe computarse desde d icho momento, ha alegado que el vicio, de existir, ya era cognoscible para los actores en dicho acto , o que su parte hubiera informado del mismo en fecha anterior o posterior. Simplemente se ha limita do a afirmar que el evento dañoso se dio el día de la firma de la transferencia. Tampoco surge del t exto de la escritura de compra venta dato o alguna otra característica con respecto al supuesto falt ante, que permita concluir que lo alegado podía o debía ser advertido en dicho momento. Lógicamente, al no
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECURSO DE QUEJA POR APELAC. DENEG. EN FRANCISCO LÓPEZ Y OTROS C/ ALEJANDRO ROJAS S/ INDEMN DE DAÑO S Y PERJUICIOS". evidenciarse la posibilidad de conocer el vicio a partir de dicha fecha, tampoco podría sostenerse q ue el cómputo de plazo debió haber iniciado en la misma. Es razonable sostener, entonces, que el con ocimiento del vicio, cuestión determinante para poder ejercer la pretensión indemnizatoria, se dió c on posterioridad. Ahora, si bien la actora ha insistido en que el faltante del inmueble fue conocido por su parte a pa rtir del informe pericial realizado en el año 2020, como correctamente lo señaló el demandado, ha si do también la misma parte quien ha traído a colación la existencia de un informe observado por el Se rvicio Nacional de Catastro en el cual, conforme a sus propios dichos, se indica que el faltante rec lamado existiría: "Como si esto fuera poco, se agrega como prueba esencial y contundente a estos aut os un documento emanado del Servicio Nacional de Catastro que constituye un instrumento público y qu e en su parte sustancial nos indica que el faltante reclamado realmente existe. Todo esto acorde a l a Contraseña del Expediente N° 142.018 de fecha 01 de febrero de 2012, observado en fecha 14 de febr ero de 2012 y retirado en fecha 23 de febrero de 2012 del Servicio Nacional de Catastro dependiente del Ministerio de Hacienda firmado por la Abogada Angela M. Curbelo..." (ver escrito de demanda). Pa rte de dichos antecedentes fue agregado por los actores como prueba documental, y los datos que se l een de dicho documento autenticado coinciden con los mencionados. Asimismo, al contestar el traslado de la excepción opuesta, con respecto a la alegación de que la pa rte actora ya conocía del faltante desde el año 2012 y no recién en el año 2020, la misma ha afirmad o que, a partir de dicho documento, surgieron las dudas con respecto al faltante, lo que posteriorme nte fue confirmado con la pericia realizada en el año 2020: "En relación a lo manifestado por el exc epcionante acorde a su escrito, en cuanto a un Informe del Servicio Nacional de Catastro de fecha 01 de febrero de 2012 agregado a autos, asevera que existen incongruencias al respecto, que hacen decá er el desconocimiento de mis clientes del faltante, pues de tal instrumento surgieron las dudas y, c omo si esto fuera poco, en el año 2012 la acción todavía no se encontraba prescripta. Igualmente, co nforme a la Contraseña del Expediente N° 142.018 de fecha 01 de febrero de 2012, César Antonio Garza Eugenio Jiménez R. Ministro
observado en fecha 14 de febrero de 2012 y retirado en fecha 23 de febrero de 2012 del Servicio Naci onal de Catastro dependiente del Ministerio de Hacienda firmado por la Abogado Angela M. Curbelo, lo que luego fue confirmado por la pericial del plano de partición de terreno o loteamiento. Es por es o que mis poderdantes se presentaron en el juicio principal..." (ver escrito de contestación de la e xcepción). Vemos, pues, que los actores no han negado conocer del informe observado ni que dicho conocimiento y a se haya dado en el año 2012. Lo único que alegan, con respecto al mismo, es que de ahí surgió la d uda sobre la existencia del faltante, duda que fue eliminada posteriormente con el informe pericial realizado en el año 2020. Llegado a este punto, es razonable sostener que los actores ya conocían -o podían tener conocimiento - del faltante, cuanto menos, a partir de la observación existente en el informe del Servicio Nacion al de Catastro que, conforme al documento obrante en estos autos, se dio el 14 de febrero de 2012 y fue retirado el 23 de febrero del mismo año. Es allí donde se menciona, conforme a los propios dicho s de la parte actora, que la superficie del quinto inmueble no coincide con la expresada en el títul o, información que los actores no negaron conocer desde dicha fecha. En las condiciones señaladas, el momento exacto a partir del cual los actores podían ejercitar, indu bitamente, la acción respectiva, ex art. 635 del C.C., se hizo plenamente posible a partir del retir o del informe en cuestión (23 de febrero de 2012) y, con él, puede considerarse que inició el curso del plazo prescricional decenal previsto en el art. 659 del C.C. inc. e) del C.C. En lo que hace a la interrupción de la prescripción, no se ha controvertido que el único existente s ea el de la notificación de la presente demanda, de conformidad al art. 647 inc. a) del C.C. En este sentido, consta en expediente electrónico que la misma fue notificada al demandado el 7 de abril de 2021, según informe del notificador obrante en la cédula de notificación registrada el 8 de abril d e 2021, esto es, aún no cumplido aún el plazo de diez años previsto en la norma mencionada. Por tanto, la excepción de prescripción opuesta deviene plenamente improcedente y, en consecuencia, el auto interlocutorio recurrido debe ser revocado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECURSO DE QUEJA POR APELAC. DENEG. EN FRANCISCO LÓPEZ Y OTROS C/ ALEJANDRO ROJAS S/ INDEMN DE DAÑO S Y PERJUICIOS".- En cuanto a las costas, corresponde que ellas sean impuestas, en las tres instancias, a la perdidosa , en virtud de los arts. 192 y 205 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: el representante convencional de los actores desistió expresamente de este recurso en el segundo párrafo de f. 22 del escrito de memorial de f. 22/23 vta. del expedien te de queja. Por ende, no observándose vicios que ameriten la declaración oficiosa de nulidad ex art. 113 del Cód igo Procesal Civil, corresponde declarar desierto este recurso. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante. En efecto, al tratarse de una demanda indemnizatoria fundada en el dolo incidental en los términos d el art. 291 in fine del Código Civil, que no tiene un plazo de prescripción especial, se aplica el p lazo genérico previsto en el art. 659 literal "e" del mismo Código; es decir, de diez años. Este cor olario se refuerza al considerar la fuente contractual de los daños y perjuicios reclamados; en efec to, a este tipo de demanda -a falta de regla especial- se aplica el plazo genérico mencionado. En cuanto al dies a quo, se comparte también el voto del señor Ministro preopinante, pues el momento -fuera de toda duda- del nacimiento del derecho a exigir ex art. 635 del Código Civil, mediante el ejercicio de esta acción, es a partir del retiro del informe del Servicio Nacional de Catastro. Resp ecto de este, nótese que fue expresamente invocado por el demandado, como argumento para defender la procedencia de su recurso contra el fallo de primera instancia, en ocasión de expresar agravios en segunda instancia; es así que, a f. 17 del expediente formado para el trámite recursivo en segunda i nstancia, se lee: "Entonces, resulta más que claro que fue la adversa misma la que aseguró que tuvo conocimiento del faltante de terreno con este informe del Servicio Nacional de Catastro tramitado ya con posterioridad a la inscripción del título de propiedad a su nombre, porque de acuerdo al sello de la Dirección General de los Registros Públicos, la Escritura Pública fue registrada o inscrita en fecha 08 de octubre del año 2009, por lo que sin lugar a dudas en el año 2012
plazo prescriptivo previsto en el inc. f) del Art. 663 del C.C. Entonces, la propia manifestación de la adversa y la prueba instrumental mencionada hacen caer cualq uier argumento de desconocimiento de la misma del supuesto faltante de la porción alegada, pues en l a demanda la misma aseguró que ya tenía conocimiento desde el año 2012 y no desde enero del año 2020 como luego aseveró." (sic, negritas son propias). En consecuencia, dado que la demanda se notificó el 7 de abril de 2021, según informe del ujier noti ficador de f. 32 del expediente formato papel caratulado "Copia Expte. Electrónico: Francisco Solano López Genes y otros c/ Alejandro Rojas Giménez s/ indemnización de daños y perjuicios por responsab ilidad contractual", debe concluirse que la excepción previa de prescripción es improcedente porque el plazo decenal aún no había transcurrido. Así pues, el auto interlocutorio recurrido no se ajusta a derecho y debe ser revocado. El demandado cargará con las costas en las tres instancias en aplicación de los arts. 192, 203 y 205 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Adhiero al voto de los preopinantes, por compartir sus fundamentos. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Adhiero al voto de los preopinantes, por compartir sus fundamento s. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESOLVE: Tener por desistido al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto. Revocar el A.I. No 61, del 22 de Marzo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Circunscripción Judicial Cordillera, por las motivaciones expuestas. Imponer las Costas en las tres instancias a la perdidosa. Ahotar, notificar y registrar Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Ante mí: <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Antonio Garay</signature> Secretaría Judicial II
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