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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COOPERATIVA YOAYU LTDA. C/ EMILIANO MOREL S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVA". - 00 Coorsr 2f 2023 Asunción, 13 de noviembe del 2.023. 18/19/201, VISTAS contienda negativa de competencia suscitada Júzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, ESa te uno, situado en esta capital, y el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en ciudad J. Augusto Saldivar, y; CONSIDERANDO: En estos autos el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Capital, ante el cual se promovió el presente juicio, por providencia con fecha 10 de noviembre de 2020, resolvió tener por comunicada la admisión de la convocatoria de acreedores de Emiliano Morel y, a la vez de ordenar la suspensión del proceso ejecutivo, ordenó la remisión de los autos al Juzgado de Igual Clase y Jurisdicción del Segundo Turno de J. Augusto Saldívar (f.26). Luego, por A.I. N° 614, de fecha 1º de Junio del 2023, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de J. Augusto Saldívar, se declaró incompetente y entabló la contienda negativa de competencia (f.30/31). Esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia dispuso se corra vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 43). La Fiscal Adjunta la contestó en los términos del Dictamen N° 1172 con fecha 7 de Julio del 2023, el cual dictaminó que corresponde declarar competente para entender en este Juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo ¡y Comercial Cuarto Turno de la Capital, ante el cual se inició y tramitó el presente juicio. M/Inicialmente, recordemos que la competencia del órgano urisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto de la sentencia dictada como del proceso iniciado. Es un requisito indispensable para la configuración del debido proceso. Conis Garage Por ello, las Leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su com tencia, asignándoles el deber de no asumir conocimiento de cualquier litigio que exceda us atribuciones. Es que ponen en sus manos diversos
sustancie ante el órgano realmente competente, preservando con ello el instituto del Juez natural, q ue hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva de l os Jueces la misma debe ser declarada de oficio; y en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces de ben excusarse de seguir entendiendo en el asunto, todo ello conforme con los Arts. 14, 19 y 20 del C ódigo Procesal Civil. Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emi ten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunt o determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que se dice que existe un conflict o positivo de competencia; o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta u n conflicto negativo. En este caso, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juz gadores que no asumen entender en estos autos. A este respecto, es claro que el art. 177 de la Ley N° 154/1969 establece el Fuero de atracción pasi vo únicamente para el Juicio de quiebra, no así para el de convocatoria de acreedores, en el cual, m uy por el contrario, se prevé únicamente la suspensión de las ejecuciones en los términos y con las excepciones del art. 26 del mencionado Cuerpo legal. Por ende, es claro que el Juicio de convocatori a de acreedores, obviamente distinto al de quiebra, carece de Fuero de atracción y así lo entiende l a Doctrina nacional: "De todo lo expuesto en este tema específico concluimos sosteniendo que, el Jui cio de Quiebras, el Juicio Sucesorio, ya sea Intestado o Testamentario, tienen Fuero de Atracción, e l Juicio de Disolución y Liquidación de la Comunidad de Gananciales tiene Fuero de Atracción Pasivo y el Juicio de Convocatoria de Acreedores no tiene Fuero de Atracción" (Camp Ausina, Carlos Alberto. Convocación de Acreedores y Quiebra. Asunción, La Ley Paraguaya S.A., 1ª ed., 1.997, Tomo II, p. 51 5). Ello es así, obviamente, puesto que el convocatorio conserva la administración de sus bienes, de acu erdo al art. 21 de la Ley N° 154/1.969, con lo que la suspensión de las ejecuciones es mecanismo suf iciente para detener las disminuciones patrimoniales inmediatas y permitir al
JUICIO: "COOPERATIVA YOAYU LTDA. C/ EMILIANO MOREL S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVA". convocatario, que sigue administrando, rediseñar sus finanzas e intentar lograr el equilibrio patrim onial perdido. Ello no ocurre en la quiebra, donde el deudor es desapoderado (art. 75, Ley 154/1.969 ), y consiguientemente se presenta la necesidad de concentrar la actividad procesal del Síndico conf orme con lo dispuesto por el Art. 177 de la Ley N° 154/1.969. En efecto, "durante la tramitación del juicio de convocatoria continúa el deudor al frente de sus ne gocios, administrando su patrimonio, vigilando sus intereses, vendiendo, cobrando, comprando al cont ado las mercaderías que necesita, realizando, en fin, todas las operaciones que sean necesarias para el regular y normal ejercicio de su comercio; todo ello con las limitaciones que ya conocemos. ¿Qué influencia ejerce el juicio de convocatoria sobre las relaciones jurídicas preexistentes? Ninguna a lteración sufren esas relaciones durante la tramitación del procedimiento preventivo. El convocatari o queda vinculado con los terceros que hubiesen contratado con él; todos los contratos sinalgmáticos deben cumplirse, en el tiempo y forma convenidos, como si no existiese el juicio de convocatoria de acreedores, salvo algunas excepciones" (García Martínez, Francisco. El concordato y la quiebra en e l derecho argentino y comparado. Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía, 3ª ed., 1957, tomo I, p. 199). De todo lo expuesto se concluye que la convocatoria de acreedores no ejerce fuero de atracción pasiv o -posición asumida con anterioridad por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia-¹, por lo que la remisión ordenada por el Juzgado de Primera Instancia, Cuarto Turno de la Capital no se ajusta a Der echo. Por ello, debe declararse competente para seguir entendiendo en estos autos al mencionado Juzg ado, igualmente, comunicar lo aquí decidido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segundo Turno, situado en J. Augusto Saldivar, a fin de dar cumplimiento a lo que dispone el Art. 12 del Cód. Proc. Civ. ¹ A.I. 835 del 09 de noviembre de 2020 dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno de la Capi tal para seguir entendiendo en estos autos. Remitir estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la C apital, conforme con las motivaciones expuestas en el exordio. Librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en Civil y Comercial de Segundo Turno, con sede en J. Augusto Saldivar, a los efectos establecidos en el Artículo 12 del Código Procesal Civil. Anular, registrar y notificar. Ante mí: Abra. Pierina Guma Wood Secretaria Judicial II
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