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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR HUGO RODAS CARDOZO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RICARDO CODAS RIERA C/ VICTOR HUGO RODAS CARDOZO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE", N° 2838, Año 2021. A.I. N° 4830 Asunción, 19 de Noviembre de 2023. VISTO: El escrito presentado por el Abg. Rodolfo Antonio Oviedo Talavera, Defensor Público en lo Civ il, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Guairá, en nombre y repr esentación del señor Víctor Hugo Rodas Cardozo, en fecha 03 de agosto del 2023, y: CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: ____________ Que, en el mencionado escrito el citado profesional interpone recurso de reposición contra el A.I. N ° 1002, de fecha 06 de julio del 2023, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual se resolvió rechazar "in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida. Manifiesta que, la acción de inco nstitucionalidad presentada reúne todos los requisitos para su admisibilidad, por tanto, solicita la revocación de la citada resolución y disponer el trámite de la presente acción. Que, en lo referente al recurso de reposición, el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las re soluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratori a y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso la s fundadas en la inconstitucionalidad". Que, atendiendo al planteamiento efectuado, la cita legal transcripta precedentemente, es clara y te rminante en el sentido de que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos o cupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado. Que, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por la norma le gal citada, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por el recurrente. ____________ A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Dies el Junghanns, por los mismos fundamentos. ____________ A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: ____________ El recurrente interpone recurso de reposición contra el A.I. N° 1002, de fecha 06 de julio de 2023, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in-límine" la acción de incon stitucionalidad promovida. En el escrito respectivo, principalmente arguye que el recurso interpuesto es procedente puesto que ha realizado una descripción detallada de las consideraciones vertidas por ambos órganos juzgadores y considera que ha violado principios, derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional . Más específicamente, señala que se ha violado las disposiciones de los arts. 115 y 256 de la Carta Magna pues el señor Víctor Hugo Rodas Cardozo reúne los requisitos de la norma para ser considerado beneficiario de la reforma agraria mientras que el señor Ricardo Codas Riera, no reúne tales requis itos. Recordemos que el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pl eno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstituciona lidad". Al respecto, el art. 390 del C.P.C. dispone: "El recurso de reposición sólo procede contra las provi dencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio." En lo referente a la reposición planteada, de la cita legal transcripta precedentemente se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de r egulación de honorarios según la Ley N° 609/95, pero, según el Código Procesal Civil también procede contra autos interlocutorios de mero trámite. Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra "providenci as de mero trámite" puede también aplicarse a "autos interlocutorios de mero trámite" en razón a que el art. 156
del C.P.C.¹ dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los autos interlocut orios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resoluci ón, sino que, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugnada. La resolución recurrida ha resuelto: "RECHAZAR 'in limine' la presente acción de inconstitucionalida d ANOTAR...". En efecto, la resolución impugnada no ha resuelto aún la pretensión principal del acci onante, sino que, no se ha dado trámite a la acción promovida. Analizados los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución recurrida vemos que, en la primera parte del cuarto párrafo, se señalaron los requisitos para la procedencia de toda acción de inconstitucionalidad incoada contra resoluciones judiciales, a saber, los motivos de la pretensión, la justificación de la lesión concreta y la identificación concreta de la norma constitucional infri ngida. En efecto, el interlocutorio recurrido funda el rechazo de la admisibilidad de la acción en que el a ccionante no hecho un relato de las actuaciones procesales ya analizadas por la magistratura compete nte, sin exponer en forma clara y detallada su motivación de las transgresiones constitucionales y s u conexión al caso concreto; más bien, se expuso denota su desacuerdo con la decisión tomada, tratan do de imponer un criterio distinto. La nueva revisión de este expediente permite constatar que los argumentos sostenidos de manera primi genia son consecuentes con las constancias de los autos. Se verifica que el recurrente alega incongr uencia y arbitrariedades jurídicas, sin embargo, las resoluciones impugnadas en esta instancia se en cuentran fundadas. En caso de adentrarnos en el estudio del tema en cuestión, se realizaría un nuevo estudio del contenido factico, probatorio y jurídico del presente caso, lo que acarrearía en consec uencia ineludible la apertura de una indebida tercera instancia. En estas condiciones, la decisión d e rechazar 'in limine' la acción encuentra justificación de las constancias del expediente, motivo q ue resulta suficiente para el rechazo del recurso de reposición interpuesto. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto, quedan do confirmado del A.I. N° 1002, de fecha 06 de julio de 2023. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Abg. Rodolfo Antonio Oviedo Talavera, Def ensor Público en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de G uairá, en nombre y representación del señor Víctor Hugo Rodas Cardozo, contra el A.I. N° 1002, de fe cha 06 de julio del 2023, dictado por esta Sala Constitucional, por los motivos expuestos en el exor dio de esta resolución. ANOTAR y registrar. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario ¹ Art. 156. FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario. 2
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