Contenido completo: 101385.pdf

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VIRGINIO OLAZAR MENDEZ Y FATIMA APARECIDA CARBALLO DE S OUZA EN LOS AUTOS: "ANGEL OLAZAR MEDINA, ESTANISLA MENDEZ DE OLAZAR Y SILVIO RICARDO OLAZAR MENDEZ C / VIRGINIO OLAZAR MENDEZ, FATIMA APARECIDA CARBALLO DE SOUZA Y JANINA OLAZAR CARBALLO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". N° 749, Año 2023. A.I. N°...1809... Asunción, 9 de noviembre de 2023. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Virginio Olazar Méndez y Fát ima Aparecida Carballo De Souza, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S. D. N° 147, de fecha 22 de julio del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y contra el Acuerdo y Senten cia N° 19, de fecha 10 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comerci al, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, y: **CONSIDERANDO:** Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las dispos iciones contenidas en el artículo 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que, los citados fallos denotan arbitrariedad pues no se encuentran suficientemente motivados y fundados, siendo producto de una interpretación desacertada de las leyes pertinentes y de una valoración fallada de los hechos a creditados en juicio. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluc iones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de man era que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ell a, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados interv inientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objecio nes únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de int erpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en est a instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está
vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no eq uivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se p retende en autos. Que, por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexist encia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a la parte recurrente, es de cir, la resolución cuestionada debe ser definitiva o causar un agravio irreparable por otros medios. En este caso, el Art. 637 del Código de Forma dispone: “La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de prom over las acciones reales correspondientes”. Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan sólo situaciones de hecho, la parte puede recurrir –en su caso– a las instancias ordinarias a fin de que se decida sobre sus derechos con los efectos de cosa juzgada material. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:** Coincido con la opinión de los Ministros que opinaron precedentemente, por las razones expuestas, sa lvo en lo concerniente a la existencia de otra vía para la solución del asunto del que se trate. Es mi voto. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. **RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Virginio Olazar Méndez y Fátima Aparecida Carballo De Souza, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 147, de fecha 22 de julio del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y contra el Acue rdo y Sentencia N° 19, de fecha 10 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expue stos en el exordio de la presente resolución. **ANOTAR** y notificar por cédula. <signature>Ante mí:</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Tierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial: CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro **SECRETARÍA JUDICIAL** 2
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.