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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR ZUNILDA AGUILERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “ABEL GIMENEZ TOLEDO C/ ZUNILDA AGUILERA Y OTROS S/ DESALOJO”. AÑO 2021 N° 1372. **A.I. No....1007** Asunción, **9 de noviembre de 2023**. **VISTO:** El escrito presentado por la Señora Zunilda Aguilera, por sus propios derechos y bajo pat rocinio de abogado, en fecha 16 de marzo del 2.023, en estos autos, y; **CONSIDERANDO:** Que, la recurrente interpone recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 119, de fecha 17 de febrero de l 2.023, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual resolvió, entre otras cosas, rechazar in limine la acción de inconstitucionalidad presentada. Señala que por un error involuntario la Sala Co nstitucional ha rechazado en límite la presente acción, por lo que solicita cambie su posición y vue lva a estudiar y considerar los fundamentos que existen en el escrito de promoción presentado. Sosti ene que existe un agravio irreparable e inconstitucional a su parte. Asimismo, solicita se anule la cédula de notificación de fecha 14 de marzo de 2.023, puesto que no se ha adjuntado copia del interl ocutorio ahora recurrido acompañando a la misma, vulnerando así su derecho de ser notificada de toda s las actuaciones y resoluciones y la de acceder a las copias correspondientes, violando el derecho a la defensa establecido en la C.N. y las leyes de la Rca. del Paraguay. Que, sobre la aclaratoria, debe recordarse lo dispuesto en el Art. 387 del C.P.C. que dispone: “... Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o tribunal que la hu biere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incur rido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio... ”. Que, atendiendo al planteamiento efectuado, se constata que no se hallan reunidos los presupuestos e stablecidos en el Art. 387 del Código Procesal Civil, pues en la resolución cuya aclaratoria se pret ende dar viabilidad, **no existe error material, expresión oscura u omisión en que podría haber incu rrido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional**. Que, esta Sala, considera que la accionante tiene por objeto que la Corte realice un nuevo pronuncia miento sobre una cuestión que ya fue objeto de estudio, lo cual deviene improcedente en razón a la i nexistencia de los presupuestos establecidos en el Art. 387 del C.P.C. En efecto, la Corte ha obrado dentro de las facultades ordenatorias establecidas por la Constitución al haber hecho el análisis í ntegro de los presupuestos establecidos para la promoción de la acción. Que, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por la norma le gal, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la recurrente. Que, pasando a la segunda cuestión planteada, la recurrente solicita se anule la cédula de notificac ión de fecha 14 de marzo de 2.023, por no haberse acompañado con la misma copia del fallo notificado , violando con ello su derecho a la defensa. Que, el Art. 111 del Código Procesal Civil, dispone: “...Ningún acto del proceso será declarado nulo si la nulidad no está cominada por la Ley. Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación”... Que, el Art. 184 del mismo cuerpo legal, establece: “...Rechazo in limine: Si el incidente fuere man ifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada...”.
Que, previamente antes de analizar a fondo los argumentos esgrimidos por la recurrente se debe tener en cuenta los presupuestos para la procedencia de la nulidad en los procedimientos, y al respecto, esta Sala se permite tomar en préstamo las citadas claramente por el jurista argentino Iván A. Calde rón, en su libro “Nulidades Procesales, Relatividad de la Cosa Juzgada” quien sobre el punto los enu mera de la siguiente manera: 1º) Vicio Formal e ineficacia del acto impugnado; 2º) Interés jurídico e inculpabilidad; y 3º) Falta de convalidación” Edi. Jurídicas Cuyo-2004, pág. 29 y sgtes.), requisi tos que se encuentran también inmersas en nuestra norma legal, siendo fundamental que el peticionant e argumente de forma clara e inequívoca el perjuicio ocasionado al mismo por el acto procedimental a tacado de nulidad, por lo que no se puede dar “PAS DE NULLITE SANS GRIEF”, “No hay nulidad sin texto , no hay nulidad sin agravio”. De este modo, determinados los presupuestos básicos para la procedencia de la nulidad, la nulidicent e no ha demostrado de forma fehaciente el interés jurídico que la lleva a realizar ésta petición.- L a doctrina en este sentido ha establecido la obligación del que pretende la nulidad, debe demostrar el interés legítimo en el que funda su intención de anular un acto del proceso, no la simple mención de haberse violado su derecho a la defensa en juicio, sino que debe mencionar concretamente cual es el acto que se le ha privado hacer, cuales son las defensas que pudo hacer valer, es decir, cual es concretamente el perjuicio que se le ha ocasionado. Que, ante lo precedentemente manifestado, al no hallarse demostrado daño alguno en autos y teniendo en cuenta que la nulidad por la nulidad misma ha sido desterrada de nuestra legislación siendo esto apoyado completamente por la doctrina y la jurisprudencia tanto nacionales como internacionales, es criterio de la Corte Suprema de Justicia que la nulidad de la cédula de notificación peticionada por la parte actora debe inevitablemente ser rechazada in limine por su total improcedencia. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora Zunilda Aguilera, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, por improcedente. RECHAZAR “in limine” el incidente de nulidad de Cédula de Notificación deducido por la Señora Zunild a Aguilera, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, conforme a los términos esgrimido s en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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