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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COMPULSAS D EL EXTE. ING. WILLIAMS STANLEY C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRAT O E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS", N° 592 AÑO: 2020. A.I. N°...1805... Asunción, 9 de noviembre de 2073- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por las Abogadas Susana Scholz Loppacher y Noemi Da Costa Yodice, en nombre y representación de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), c onforme a los testimonios del Poder General que acompañan, contra el A.I. N° 767, de fecha 13 de jul io del 2.018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno; y, contra el E.J. N° 99, de fecha 24 de abril del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y, CONSIDERANDO: QUE, las impugnantes promueven acción constitucional contra las resoluciones mencionadas. En primera instancia, se tuvo por desistida a la parte demandada del incidente de caducidad de instancia deduc ida y se impuso las costas a la parte demandada. En segunda instancia, se declaró desierto el recurs o de nulidad, se confirmó el interlocutorio apelado y se impuso las costas en esa instancia al apela nte. QUE, la actora aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que "El quid de la cuestión ra dica en que los fundamentos para la imposición de costas no se apegan a las constancias del expedien te, al hacer caso omiso de los extremos fácticos en virtud del cual correspondería aplicar el art. 1 93 del CPC y no el art. 197 (aplicado en Ira. instancia) y el 192 del CPC (aplicado por el Tribunal de Apelaciones). Al haberlo hecho del modo expuesto, las resoluciones que nos ocupan devienen aparta das del razonamiento lógico en la interpretación de la norma aplicable al caso en estudio, en contra vención al principio del debido proceso consagrado en la Constitución Nacional". Continúan diciendo que "los juzgadores omitieron realizar un examen apropiado de las constancias del expediente que res ultaban decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso...". Concretamente alegan la vuln eración de los artículos 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, excisión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos r equisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordina rios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilida d. QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión de las recurrentes de su voluntad de impugnar y de los motivos en que fundan su acción, sino que además deben justificar la lesión co ncreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración d e las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendien do imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, s in justificar la conexión con las normas supuestamente conciliadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate so bre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen viola ciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un vo to ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión
impugnada no autorizar la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicarí a la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible...” (C.S.J. Asunción, 8 de mayo , 1996, Ac. y Sent. N° 147). **QUE**, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las n ormas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda**: Me adhiero al voto emitido por el Excmo. Ministro pr eopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1- Las Abogadas Susana Scholz Loppacher y Noemi Da Costa Yodice, en nombre y representación de la Ad ministración Nacional de Electricidad (ANDE), promovieron acción de inconstitucionalidad, contra el A.I. N° 767 de fecha 13 de julio de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno de la Capital, y; contra el A.I. N° 99 de fecha 24 de abril de 2020, dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala de la Capital, alegando que la s mismas son arbitrarias, conculcando sus derechos contenidos en los artículos 16, 137 y 256 de la C N. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresan que, las resoluciones atacadas violan dispos iciones constitucionales, resultando arbitraria, en razón a que los juzgadores, han dictado las reso luciones prescindiendo de las constancias objetivas del expediente, distorsionando los extremos fáct icos y legales aplicados al caso, afectando el deber de imparcialidad, carentes de fundamentación o de forma insuficiente, apartándose de las normas aplicables al caso, conculcando sus derechos consti tucionales, referentes a la defensa en juicio, de la supremacía de la Constitución y de la forma de los juicios. 3- Analizadas las resoluciones atacadas se desprende que, las cuestiones hoy impugnadas fueron debat idas por el órgano jurisdiccional al momento de dictar dichas resoluciones. Para realizar una mejor ilustración nos remitimos a lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia que resolvió, tener por desistida a la parte demandada del incidente de caducidad de instancia; y, en cuanto a las costas, l as mismas deben ser impuestas a la parte que desistió del incidente, conforme lo dispone el Art. 197 del CPC, teniendo en consideración que la parte actora ha contestado dicha incidencia. Las represen tantes de la ANDE apelan dicha resolución, específicamente referente a la imposición de las costas a su representada. Por su parte, el Tribunal confirmó la resolución recurrida, considerando que el pl anteamiento de la caducidad exigió a la parte actora contestar el traslado del incidente, por lo que quien propició debe soportar la imposición de costas, por imperio del art. 192 del CPC. 4- En el caso de autos, se advierte que los argumentos esgrimidos por la parte accionante revela su divergencia con los criterios expuestos por los juzgadores al fundamentar sus decisiones, notándose que los mismos fallaron aplicando la norma jurídica aplicable al caso y sobre la base fáctica plante ada en juicio. Por lo que se puede concluir que las resoluciones atacadas no resultan arbitrarias. L a arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: “Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero a cto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpreta ción de la Ley o en la valoración de la prueba” (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195). 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de incons titucionalidad. ES MI VOTO. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocidas las personerías a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su s domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por las Abogadas Susana Scholz Lop pacher y Noemi Da Costa Yodice, en nombre y representación de la Administración Nacional de Electric idad (ANDE), contra el A.I. N° 767, de fecha 13 de julio del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno; y, contra el A.I. N° 99, de fecha 24 de abril del 2,020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunsc ripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolució n. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2- SECRETARIA JUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL
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