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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSCAR RUBEN BRITEZ DELGADO Y LUZ ODILIA ARGAÑA DE BRI TEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ADOLFO RAUL LEGUIZAMON C/ OSCAR BRITEZ Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 1062 - AÑO 2021.** **A.I. No. 1062** Asunción, **9 de noviembre de 2023**. **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Andres Bogado, en representac ión de los Señores Oscar Rubén Brítez Delgado y Luz Odilia Argaña de Brítez, contra la Sentencia Def initiva N° 538 de fecha 04 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial del D uodécimo Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 15 de abril de 2021, dictado por el T ribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial - Segunda Sala de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** **QUE**, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, no hacer lugar a la excepción de inhabilidad de t ítulo opuesta por el Abogado Andrés Bogado y llevar adelante la ejecución que promueve Adolfo Raúl L eguizamón contra los Señores Oscar Rubén Benítez Delgado y Luz Odilia Argaña de Brítez, en Segunda I nstancia, tener por desistida a la parte demandada del recurso de nulidad interpuesto y confirmar la sentencia dictada en Primera Instancia. **QUE**, la actora de esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que los fal los no han sido fundadas en la Constitución y las leyes, violentando el artículo 256 de la Constituc ión Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: “(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exenci ón, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satis fechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter exce pcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está pre visto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en l as instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través d e una crítica razonable de la decisión impugnada. **Gustavo E. Santander Dans** Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Tiera Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inco nsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de int erpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciale s. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate so bre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen viola ciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Opinión del Ministro Víctor Rios Ojeda:** Me adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, asimismo me permito agregar cuanto sigue: La parte accionante constituyó domicilio procesal, indivi dualizó el juicio como las resoluciones impugnadas y citó la norma constitucional que a su juicio fu e conculcada, específicamente, el Art. 256 de la C.N. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó que, las resoluciones atacadas violan disposicio nes constitucionales, resultando arbitrarias, en razón a que los juzgadores de primera y segunda ins tancia, no tuvieron en cuenta los requisitos exigidos por el código civil al momento de fundar sus s entencias con argumentos que no tienen sustento legal. Ahora bien, de la lectura de las resoluciones impugnadas, surge que las mismas han sido dictadas tra s un examen detenido y razonado de los extremos fácticos del caso, sin que se observe en ella violac iones a principios o derechos de jerarquía constitucional. En efecto, la decisión se encuentra sufic ientemente motivada y fundada, siendo producto de una interpretación y valoración razonable de los h echos acreditados en autos. En lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad e n tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o cuando se comprueba que los Ju zgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. La arbitrariedad c omo sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, e n virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T.V, p. 195). En consecuencia, no se hallan cumplidos todos los requisitos de promoción, por lo que corresponde re chazar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. **POR TANTO,** la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domici lio en el lugar señalado,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente acreditadas por e l Secretario. REGULAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Andrés Bogado, en re presentación de los Señores Oscar Rubén Britez Delgado y Luz Odilia Argaña de Britez, contra la Sent encia Definitiva N° 538 de fecha 04 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado en lo Civil y Comerc ial del Duodécimo Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 15 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial - Segunda Sala de la Capital, por los fundam entos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula, Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Fernanda Oztunay Good Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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