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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DISTRIBUIDORA CAMPOS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EXP. N° 144/2018 "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. PEDRO SIMBRON VERON EN LOS AUTOS: CATALINO BAEZ OVIEDO C/ DISTRIBUIDORA CAMPOS S.A. Y RESP. S/ DEMANDA LABORAL POR COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2019 N° 2774. 12223/3 12103/04]05 A.I. Nº 1803 2723 ESTADISTICA CIL 965820 -11- 2023 Asunción, 9 de noviembl de 2023 VISTA: acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Cristhian Samuel Silvero Redríguez, contra el A.I. N° 432, de fecha 25 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal der Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción CONSIDERANDO: QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda, el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, el accionante en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad manifiesta que la resolución impugnada se contrapone a los Artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. . QUE, el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". QUE, el Art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procurados o abogados matriculados".- QUE, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito...". QUE, de la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se advierte que el Abogado CRISTIAN SAMUEL SILVERO RODRIGUEZ se presenta a promover acción de inconstitucionalidad señalando en su escrito: "en representación de Distribuidora Campos S.A., conforme lo instruye el testimonio de Poder General que acompaño..." Sin embargo el accionante -si bien menciona en su escrito de presentación- no acompaña a estos autos el instrumento que acredite tal representación, siendo imposible acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma.- esar M. Diesel Junghanns Ministro-Cst J Pierina Ozuna Wood Dr. Victa ins Ojeda Gustavo E. Santander Dans Actuaria contaria Tudicial 11- C.S.J.
QUE, esta Máxima Instancia Judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto, así ha expresado: “Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique dónde se encuentran individualizados suficientemente (Dirección General de los Registros Pú blicos – Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se tra te de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C.”. QUE, para la interposición de una acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las norm as legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esencial c ual es la “representación procesal”, suficientemente probada. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales y a la jurispr udencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:** Disiento respetuosamente con la opinión que antecede, y expreso cuanto sigue: 1.- La acción de inconstitucionalidad fue presentada por el Abg. Cristhian Samuel Silvero Rodríguez, en representación de Distribuidora Campos S.A. De las constancias ajenas a autos, no observamos doc umental o instrumental alguna que acredite la representación invocada. 2. Debemos recordar, que toda persona que se presenta a promover una acción de inconstitucionalidad, a más de cumplir con los requisitos del artículo 557 del Código Procesal Civil; debe satisfacer las exigencias generales de la ley procesal, puntualmente las reguladas en el tercer título, capítulo s egundo, relativas a las partes y sus representantes. 3. En ese sentido, la Sala Constitucional debe garantizar el acceso a la justicia en resguardo del d erecho a la tutela judicial efectiva de las partes, por lo que, antes de emitir una opinión respecto del trámite o rechazo liminar de esta acción de inconstitucionalidad, considero que debe intimarse al profesional recurrente a que acredite su representación. Es mi voto. **Opinión del Dr. Gustavo E. Santander Dans:** A criterio de este miembro, corresponde el rechazo *in limine* de la presente acción conforme a lo s iguiente: Debemos recordar que la acción de inconstitucionalidad es un procedimiento autónomo, es decir, ademá s de los presupuestos establecidos en el art. 557 del C.P.C., el accionante debe justificar su perso nería. El art. 87 del C.O.J., es claro al mencionar que toda persona que pretenda presentarse ante l os estrados judiciales debe hacerlo bajo patrocinio de abogado o en su defecto otorgando representac ión a un profesional de la matrícula, esto actúa en consonancia con lo dispuesto en el art. 46 del C .P.C., que remite expresamente a lo dispuesto en el C.O.J. En este punto, debemos mencionar que no se verifica que el profesional tenga representación suficien te para la presentación de la acción, ya que no se aprecia un poder general conferido por su mandata rio, del modo como lo exigen los artículos precedentemente mencionados. Por ende, el abogado Cristhian Samuel Silvero Rodríguez que ha intentado presentarse en representaci ón de la firma Distribuidora Campos S.A. carece de legitimación suficiente para la promoción de la p resente acción, en consecuencia como se dijo anteriormente corresponde el rechazo *in limine* de la presente acción. Es mi voto.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DISTRIBUIDORA CAMPOS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EX P. N° 144/2018 "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. PEDRO SIMBRON VERON EN LOS AUTOS: CA TALINO BAEZ OVIEDO C/DISTRIBUIDORA CAMPOS S.A. Y RESP. S/ DEMANDA LABORAL POR COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2019 N° 2774. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Christian Samuel Si lvero Rodríguez, contra el A.I. N° 432, de fecha 25 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judic ial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula, Ante mí: Gustavo E. Santander Danés Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
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