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ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD DE PROMOVIDA POR A. R. R. EN LOS AUTOS CARATULADOS: “CAUSA N° 751/18; MI NISTERIO PÚBLICO C/ A. R. R. SOBRE SUP. HECHO PUNIBLE DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO” , AÑO 2021, N° 1167. A. I. N° ____________ Asunción, A3 de Noviembre de 2023.- **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Miriam Díaz Benitez, Defensor a Pública del Primer Turno del fuero penal de Hernandarias, en contra del ha A.I. N° 1908 de fec 11 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Hernandarias, y el A.I. N° 99 de fecha 28 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de lo Apelaciones en Penal, Primera Sala, de la C ircunscripción Judicial de Alto Paraná, y: **CONSIDERANDO** **QUE**, por la decisión del tribunal de apelaciones se declaró inadmisible el recurso de apelación general interpuesto en contra de la decisión asumida por el juzgado de garantías que resolvió todas las cuestiones incidentales planteadas en audiencia preliminar y además la apertura del juicio oral y público. Al respecto, manifiesta la accionante que las resoluciones impugnadas son producto de la violación de los artículos 16, 137 y 256 de la Constitución, como también de los arts. 8.1 y 8.2, li teral “h” del Pacto de San José de Costa Rica. **QUE**, el Art. 557 del C. P. C. dispone: “(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exenci ón, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satis fechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. **QUE**, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. **QUE**, para proceder al examen de los requisitos legales formales exigidos, es fundamental que al plantear la acción se acompañe a la presentación la copia de las resoluciones que se impugnan, a los efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía son por sí mismo violatorios de la Consti tución. **QUE**, con respecto al A.I. N° 1908 de fecha 11 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Hernandarias se advierte que la impugnante no ha dado cumplimiento a dicho requisit o, pues no se ha adjuntado a la presentación la copia del referido fallo dictado por el juzgado pena l de garantías. **QUE**, con relación a la acción planteada en contra del A.I. N° 99 de fecha 28 de abril de 2021, d ictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de A lto Paraná, de las consideraciones expuestas por la accionante se infiere que las mismas no demuestr an la relación directa e inmediata producida entre la resolución impugnada y las normas constitucion ales invocadas. **QUE**, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas co n anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda:** 1. Disiento respetuosamente con la opinión de mis colegas Doctores Diesel y Santander y quienes rech azan la acción de inconstitucionalidad impetrada, y me permito manifestar cuanto sigue: 13 - 11
2. Primeramente, debe examinarse previamente si en la presente acción se hallan satisfechos los requ isitos exigidos para su procedencia conforme lo establece el Art. 557 del C.P.C. 3. Puede notarse, que en la acción de inconstitucionalidad impetrada por la Defensora Pública Abg. M IRIAN DÍAZ BENÍTEZ, la misma individualizó A.I. N° 1908 de fecha 11 de diciembre de 2.019 emanado de l Juzgado Penal de Garantías de Hernandarias, y A.I. N° 99 de fecha 28 de abril de 2.021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en el marco d el juicio "M.P. c/ A.R.R. s/ SUP. H.P. c/ EL ETSADO CIVIL, EL MATRIMONIO y LA FAMILIA - INCUMPLIMIEN TO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° 1751/18". 4. Individualizó, de modo claro y concreto, las normas y principios constitucionales que sostiene ha berse infringido, mencionando los artículos 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional, como también de los Artículos 8.1 y 8.2 literal "h" del Pacto San José de Costa Rica. 5. Seguidamente, detalló los motivos por los que considera que las resoluciones impugnadas A.I. N° 1 908 de fecha 11 de diciembre de 2.019 emanado del Juzgado Penal de Garantías de Hernandarias, y A.I. N° 99 de fecha 28 de abril de 2.021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circun scripción Judicial de Alto Paraná son inconstitucionales, señaló que éstas son arbitrarias, por no e star fundamentadas, refiriendo el fallo del Tribunal de Apelaciones que la misma es inconstitucional por haber declarado la inapelabilidad de las resoluciones judiciales cuando ésta debió estudiar tod o lo resuelto por A.I. N° 109 citado más arriba (que rechazó el instituto de la suspensión condicion al del procedimiento planteado en la audiencia preliminar), entre otros argumentos que se desarrolló en el escrito de promoción de esta acción. 6. Por los motivos señalados en los párrafos que preceden, se colige que la parte accionante cumplió todos los requisitos previstos en el Art. 557 del C.P.C., resultando merecedora de ser estudiada en cuanto a su procedencia, lo que no implica adelantar opinión alguna sobre ésta. 7. En las expresadas circunstancias, considero que corresponde dar trámite a la acción de inconstitu cionalidad y librar oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Miriam Díaz Benítez , Defensora Pública del Primer Turno del fuero penal de Hernandarias, en contra del A.I. N° 1908 de fecha 11 de diciembre de 2.019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Hernandarias, y del A.I . N° 99 de fecha 28 de abril de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera S ala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el escrito de p resentación de esta presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Secretaría Judicial II Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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