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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ALDO ARIEL FRANCO RODRIGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECORD ELECTRIC S.A.E.C.A. C/ ALDO ARIEL FRANCO RODRIGUEZ Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 395 AÑO: 2021. A.I. N°...(797).... Asunción, de noviembre de 2023- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Aldo Ariel Franco Rodríguez, por su s propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 164, de fecha 22 de febrero del 2 .019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Capiatá; y contra el A. I. N° 466, de fecha 14 de julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comerci al y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, C O N S I D E R A N D O: Que, la parte accionante sostiene que las resoluciones impugnadas han violado sus derechos más básic os y elementales a ser escuchado y por sobre todo a ser protegido de manera efectiva por los órganos y mecanismos que la propia ley y nuestra Carta Magna estipulan. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presen tar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concr etos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notifi cación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todo s los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contr ario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es ob ligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se ha llan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incoada necesariamente debe ser rechazada en límite. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la n otificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del A.I. N° 466, de fecha 14 de julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Labor al, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano ju risdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. <page_number>-1-</page_number>
Siguiendo con el estudio de los requisitos formales para la presentación de la acción de inconstituc ionalidad y revisadas las constancias que debieron ser arrimadas por el accionante, notamos que no s e hallan agregadas las copias autenticadas de las resoluciones impugnadas. En consideración a los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental qu e al plantear la acción, sea acompañada a la presentación, copias de las resoluciones impugnadas a e fectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatorios de la Constitución, situación que se advierte, con respecto al A.I. N° 164, de fecha 22 de febrero d el 2.019, el impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presen tación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fáctica de los hechos y circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionale s conciliadas. Que, esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoab astecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Que, en las condiciones señaladas, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno y al no haberse agregado copia del A.I. N° 164 atacado, no cabe más que rechazar la presente acción de i nconstitucionalidad, sin más trámite. **Opinión del Doctor Víctor Rios Ojeda:** 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción d e la acción. De tal disposición normativa se desprende los siguientes requisitos: (i) que el acciona nte constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el j uicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determin e el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que pres ente la acción en el plazo de 9 días. 2.- En relación con el último requisito, que refiere a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución im pugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exig encias legales de admisión. 3.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, estim o que debe ser intimado al accionante para que adjunte copia autenticada de la notificación a efecto s de corroborar si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. **POR TANTO, la** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Aldo Franco Rodríguez , por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 164, de fecha 22 de febre ro del 2.019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Capiatá; y, con tra el A.I. N° 466, de fecha 14 de julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil , Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Secretaria Judicial II - CSJ. Actuaria Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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