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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RAMON MARIA CARDOZO GAYOSO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RAMON MARIA CARDOZO DE GAYOSO C / CELSO EUGENIO CARDOZO FERNANDEZ S/ USUCAPION". N° 486 AÑO: 2021. A.I. N°...1791... Asunción, 9 de noviembre de 2023- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Eva E. Núñez, en nombre y represe ntación del Señor Ramón María Cardozo Gayoso, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra la S.D. N° 339, de fecha 19 de agosto del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Lambaré; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 141, de fe cha 7 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y; **CONSIDERANDO:** Que, la parte accionante sostiene que se demuestran que la arbitrariedad cometida con las resolucion es impugnadas causan un agravio irreparable a su parte en razón de dejarle sin posibilidad de seguir luchando por lo que legítimamente le corresponde como es su propiedad, fruto de muchos sacrificios y años de trabajo. Señala la vulneración de las garantías del derecho a la defensa y a la propiedad de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presen tar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concr etos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notifi cación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todo s los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contr ario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es ob ligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se ha llan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incómoda necesariamente debe ser rechazada en límite. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la n otificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Se ntencia N° 141, de fecha 7 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por lo que no es posi ble determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano ju risdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando
acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de in constitucionalidad, sin más trámite. **Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:** 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción d e la acción. De tal disposición normativa se desprende los siguientes requisitos: (i) que el acciona nte constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el j uicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determin e el derecho, excisión, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que pres ente la acción en el plazo de 9 días. 2.- En relación con el último requisito, que se refiere a la presentación de la acción dentro del pl azo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las e xigencias legales de admisión. 3.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, estim o que debe ser intimado al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación a efectos d e corroborar si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido su dom icilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. **RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Eva E. Núñez, en nombre y representación del Señor Ramón María Cardozo Gayoso, contra la S.D. N° 339, de fecha 19 de agosto del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Tur no de Lambaré; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 141, de fecha 7 de diciembre del 2.020, dictado p or el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Ju dicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **ANOTAR** y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Dieseldunghanns Actuaria Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro <signature>Presidencia de la Sala Constitucional</signature> <signature>Secretaría Judicial II - CSJ.</signature> **FIRMAS DE MINISTROS Y ACTUARIOS EN LA CARTA DE RESOLUCIÓN** -2-
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