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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FIDELINA GONZÁLEZ DE LUGO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GR UPO H3 SOCIEDAD ANÓNIMA C/ ALCIDES TEODOCIO BOGADO LEZCANO S/ DESALOJO". N° 1242, Año 2021. A.I. N°........(793) Asunción, 9 de noviembre de 2023. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Nolberto Amancio Fernández Martí nez, en representación de Fidelina González de Lugo, contra la S.D. N° 293, de fecha 26 de octubre d el 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y contra el Acuerdo de Sentencia N° 42, de fecha 17 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripc ión Judicial de Itapúa, y; **CONSIDERANDO:** A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghans, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abiert a transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 109 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues a su criterio, los juzgad ores se apartaron de las pruebas aportadas por su parte que demuestran su calidad de única poseedora del inmueble, el cual es objeto de desalojo. Por tales motivos, solicita la declaración de inconsti tucionalidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y conc retos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Co rte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de man era que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ell a, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados interv ienen, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conciliadas. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervienen, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recib ido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, por otra parte, para la procedencia de esta acción se requiere que el decisorio atacado tenga c arácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratánd ose de un juicio especial de desalojo, la parte accionante tiene expeditas vías ordinarias, siempre y cuando acredite el derecho de propiedad o posesión supuestamente conculcado. A su turno, el Ministro Víctor Rios Ojeda, dijo: Me adhiero al voto emitido por el Excmo. Ministro p reopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1
1- El Abg. Nolberto Fernández Marinoni, en nombre y representación de la Sra. Fidelina González de L ugo, promovió acción de inconstitucionalidad, contra la S.D. N° 293 de fecha 26 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Inst. en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Circunscripc ión Judicial de Itapúa, y; contra el Ac. y Sent. N° 42 de fecha 17 de mayo de 2021, dictado por el T ribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, alegando que las mismas son arbitrarias, conculcando sus derechos a la defensa en juicio, al debido proceso y a la propiedad privada, artículos 16, 17, 109 y 256 de la CN. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que, las resoluciones atacadas violan disposi ciones constitucionales, resultando arbitrarias, en razón a que los juzgadores de primera y segunda instancia, han dictado resoluciones carentes de fundamentación o de forma insuficiente, desconociend o pruebas que hacen a la verdad del caso, apartándose de las normas aplicables al caso, conculcando sus derechos al debido proceso y a la defensa en juicio. 3- Analizadas las resoluciones atacadas se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatid as por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las resoluciones, resolviendo rechazar la e xcepción de falta de acción, opuesta por el demandado, y hacer lugar a la demanda de desalojo. Por s u parte, el Tribunal confirma la sentencia apelada por mayoría, consideraron que conforme a las prue bas ofrecidas en autos se ha demostrado que los demandados son precaristas y que ocupan el inmueble objeto de Litis en aquiescencia por parte de su entonces dueño la firma GONCAR S.A., quien vendió di cho inmueble a la firma GRUPO H3 S.A., según título de propiedad arrimada en autos, estableciéndose la existencia de los requisitos legales para tornar procedente la demanda, por lo que los Magistrado s resolvieron que dicha situación habilita al desalojo como lo dispone la ley de fondo y lo dispuest o por el art. 621 y sgt.s del CPC. 4- En el caso de autos, se advierte que los argumentos esgrimidos por la parte accionante revelan su divergencia con los criterios expuestos por los juzgadores al fundamentar sus decisiones, notándose que los mismos fallaron aplicando la norma jurídica aplicable al caso y sobre la base fáctica plant eada en juicio. Por lo que se puede concluir que las sentencias atacadas no resultan arbitrarias. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impide reputar a la sentencia como un verdadero act o judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretaci ón de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V. p. 195). 5- Cabe destacar que, tratándose de un juicio posesorio, en el que se analiza sólo situaciones de he cho, las partes pueden recurrir a las instancias ordinarias a fin de que se decida el fondo de la cu estión con los efectos de cosa juzgada material, conforme lo dispone el Art. 637 del C.P.C. 6- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de incons titucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Cés ar M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Nolberto Amancio Ferná ndez Marinoni, en representación de Fidelina González de Lugo, contra la S.D. N° 293, de fecha 26 de octubre del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo T urno de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 42, de fecha 17 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Cir cunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resoluci ón. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Fierma Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CS.J. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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