Contenido completo: 101366.pdf

**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE RAFAEL DOSE GIMENEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "J ORGE RUBEN ULLON BENITEZ C/ JOSE RAFAEL DOSE GIMENEZ S/ ACCIÓN EJECUTIVA". N° 604. AÑO: 2021, A.I. N°.............. Asunción, 9 de noviembre de 2023. **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por José Rafael Dose Giménez, por derecho pr opio y bajo patrocinio de Abogado contra el Acuerdo y sentencia N° 03/19/01 de fecha 26 de febrero d e 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, y Comercial Primera Sala del la circunscri pción judicial de Itapúa y; **CONSIDERANDO:** Que, el accionante impugna la resolución individualizada más arriba, que ha resuelto entre otras cos as declarar la nulidad del A.I. N° 409/2017/05/09 de fecha 22 de mayo de 2017, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, interina del Quinto turno Abg. Yenny Elizabeth Chaparr o Arévalos, rechazar con costas, la excepción de incompetencia planteada por el demandado José Rafae l Dose Giménez y llevar adelante la ejecución seguida por el Sr. Jorge Rubén Ullon Benítez contra Jo sé Rafael Dose Giménez, hasta que el acreedor se haga íntegro pago de capital reclamado, intereses, costos y costas del juicio e impuso las costas al accionado José Rafael Dose Giménez (...). Sostiene en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad que la resolución cuestionada se ap arta del texto expreso de la ley, lo que constituye una causal de arbitrariedad y así mismo refiere que, se omitió la consideración del elemento formal u objeto del juicio, nuevamente impugnado por su representación; extralimitándose en un aparente análisis más allá de su competencia, procediendo a la aplicación caprichosa de normas en expresa violación al texto claro de la ley; atentando contra e l derecho a la defensa en juicio, tornando arbitraria a la resolución ut supra; y transgrediendo así los arts. 16,17 inc.) 8 y 9, 46, 47 numeral 1) y 2), 132, 137, 256 y 259 inc. 5) y demás concordant es de la Constitución Nacional, los arts. 553,556 inc. a), 557, 558, 559, 560 y 561, artículos 691 s iguientes y concordantes del Código Procesal Civil, Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos r equisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, estudiados los fundamentos de la Acción incuadra, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervienen, sin jus tificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traduce el desac uerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al soste nido por los Magistrados intervienen; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se en cuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaci ones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.
Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un vot o ha expresado: “(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ell o implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible…” (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147). Que, por lo demás, para la procedencia del Control de Constitucionalidad se requiere que el decisori o atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y que se hayan agotado las instancia s ordinarias. Tratándose de un Juicio Ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesal ordi naria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C .P.C.). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. **Opinión del Ministro Victor Ríos Ojeda:** Adhiero al voto esgrimido por el distinguido Ministro pr eopinante y me permito añadir cuanto sigue: 1.- La parte accionante sostiene que el Tribunal de Apel aciones falló contra la clara disposición de la ley, haciendo alusión al Art. 17 del COJ. Esta norma regula la competencia territorial para el conocimiento de las acciones de carácter personal promovi das en la instancia ordinaria. 2.- Sin embargo, sabido es que la competencia territorial es prorroga ble de conformidad al Art. 03 del CPC. Justamente, los juzgadores han fallado sobre la base de una p rórroga expresa de la competencia, en cuyo caso, aplicaron la solución prevista por el Art. 04 del C PC. En tal sentido, la aplicación de esta norma se encuentra justificada porque, según se refiere, d entro del instrumento que se ejecuta se ha establecido dicha prerrogativa. 3.- En consecuencia, la a rgumentación esbozada por el interesado no aplica al caso tratado por cuanto que la competencia terr itorial fue objeto de prorroga expresa Luego, la accionante nada dice respecto de la justificación f áctica elaborada por los juzgadores, en cuyo caso, no tenemos fundamentos relevantes que desacredite n la labor efectuada en la instancia ordinaria. 4.- En consecuencia, con base a estas breves manifes taciones, voto igualmente por el rechazo liminar. Es mi voto. **POR TANTO,** la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domi cilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in límine” la Acción de Inconstitucionalidad presentada por José Rafael Dose Giménez, cont ra el Acuerdo y sentencia N° 03/19/01 de fecha 26 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal de Ape lación en lo Civil y Comercial Primera Sala de la circunscripción judicial de Itapúa, por los fundam entos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Firma Ozma Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.