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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AMANDA GRACIELA RAMIREZ DUARTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMANDA GRACIELA RAMIREZ DUARTE C/ VICTOR PETRONILO MEDINA Y OTROS S/ DESALOJO". AÑO 2021 N° 2934. 01 103. 1.05 A.I. N°...17.90. ESTADISTI 2023 Asunción, 9 de hoviembre de 2023.- 0 VISTA:/ La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Sergio Rolando Alcarazeen representación de la Señora Amanda Graciela Ramírez de Mosqueira, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el Acuerdo y Sentencia N° 53, de fecha 9 de juma del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Cireinscripción Judicial de la Capital, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte interesada no acompañó la correspondiente cédula de notificación y nada dijo al respecto, por lo que, correspondería, según el criterio que he sostenido, la intimación para que se acompañe tal recaudo instrumental.- 2.- No obstante, siendo que observo que el escrito presentado no reúne ciertos requisitos exigidos por el Art. 557 del CPC, me inclino hacia el rechazo liminarmente de esta acción, de conformidad al precepto citado y atendiendo a las siguientes consideraciones 3.- Sabido es que la parte accionante tiene la carga de citar la norma, derecho, garantía o principio constitucional que fue presuntamente infringida por los juzgadores, todo ello con base a una fundamentación clara y concreta. En ese sentido, de la atenta lectura al escrito presentado se constata que la única norma constitucional invocada es el Art. 109 de la CN, empero, dentro del discurso argumentativo dicha norma fue traída a colación, por el interesado, al sólo efecto de vincularlo a la resolución de primera instancia, que no es la aquí cuestionada.- 4.- Entonces, resulta visto que la impugnante no cumplió con el requerimiento normativo, en el sentido de individualizar la disposición constitucional supuestamente violentada, en este caso, p or el Tribunal de Apelaciones. Ante tal circunstancia, la fundamentación esbozada para sustentar la acción resulta insuficiente para su admisión.- 5.- Además, se constata que tampoco se ha dado cumplimiento a la exigencia de constituir un domicilio procesal. Si bien, este es un requerimiento meramente formal, y por ende, susceptible de subsanación, sin embargo, al adolecer el escrito mismo de un defecto estructural por insuficiente fundamentación, aquella posible subsanación ya no resulta posible, tal como acontece con el tema de la notificación referida en el punto 1.—- 6.- En consecuencia, no siendo suficiente la fundamentación presentada por el accionante, voto por el rechazo liminar de la presente acción. Es mi voto.- OPINION DEL DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: El accionante promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 53, de fecha 9 de junio del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital. El Art. 557 del C.P.C., establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citara además la norma, derecho,
exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve (9) días, contados a p artir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En atención a lo dispuesto en el articulado precedentemente transcripto debemos recordar que, es obl igación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hal lan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad p romovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incuada necesariamente debe ser rechazada *in limine*. De la lectura del escrito presentado por el recurrente, vemos que no ha constituido domicilio proces al como así lo establece la primera parte del art. 557 del C.P.C. Si bien la inconstitucionalidad se plantea contra resoluciones judiciales, es una acción autónoma y sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos que son presupuestos formales exigidos en la Constitución y la ley. En cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, cont ados a partir de la notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible , porque el accionante no arrimó a su presentación cédula de notificación o constancia alguna que pe rmita determinar la fecha en la que se notificó de la resolución atacada, lo que es de cardinal impo rtancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la ob servancia por parte del accionante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo estab lecido por el Art. 557 del C.P.C. Consecuentemente, no habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la citada disposición , no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. *Es mi voto* . A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUEVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio e n la Secretaría Judicial I de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en los Art s. 47 y 48 del C.P.C. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Sergio Rolando Alca ráz, en representación de la Señora Amanda Graciela Ramírez de Mosquera, contra el Acuerdo y Sentenc ia N° 53, de fecha 9 de junio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia l, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el ex ordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por Gustavo Dans Gustavo E. Santander DANS Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Firmina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Poder Judicial SECRETARIA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2
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