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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR VICENTE NAVARRO PRIETO EN LOS AUTOS CARATULADOS: “ISABEL IGNACIA FERRARI DE OVELAR CO NTRA VICENTE NAVARRO PRIETO SOBRE REIVINDICACION DE INMUEBLE”, N° 696 AÑO: 2020. **A.I. N°...JEB...** Asunción, **9 de noviembre de 2023-** **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Vicente Navarro Prieto, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 42, de fecha 23 de abril del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y; **CONSIDERANDO:** QUE, el impugnante promueve acción constitucional contra la resolución mencionada, que en segunda in stancia, en lo medular, declaró desierto el recurso de nulidad interpuesto, no hizo lugar al recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada. En primera instancia, se hizo lugar a la demanda que por reivindicación del inmueble individualizado promovió la Señora Isabel Ignacia Ferrari de Ovelar contra el ahora accionante, condenándolo a abandonar el inmueble. QUE, la actora aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que “...en la referida resoluc ión recaída en segunda instancia, se observan varias violaciones a los principios constitucionales d e defensa en juicio y del derecho de las partes al debido proceso, es decir, a ofrecer, practicar, c ontrolar e impugnar pruebas, como así, a que las resoluciones recaídas en juicio no sean dictadas ba sadas en elementos probatorios producidos en violación de lo establecido por la norma, resoluciones que necesariamente no deberán ser arbitrarias”. En igual sentido, alega que “...estamos ante un acto jurisdiccional arbitrario y, consecuentemente, viciado de inconstitucionalidad. Es una sentencia qu e ha aplicado incorrectamente, en forma caprichosa e irrazonable, rayando la malicia, normas legales , violentando el sentido y la finalidad de las normas jurídicas que deberían haberse aplicado y cont rariando las más elementales reglas de la lógica y la experiencia”. Sigue diciendo que, “...los Juec es deben fallar de acuerdo a las peticiones o fundamentaciones realizadas por las partes; y por lo q ue se ha visto en relación al Acuerdo y Sentencia objeto del control de constitucionalidad, el Tribu nal nuevamente ha hecho caso omiso a la posibilidad de la probanza ya negada a su parte en la instan cia inferior, ello en total violación del debido proceso...”. Sostiene puntualmente la vulneración d e los Artículos 16 y 17 (num. 8) y 9) de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos r equisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodia r la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Si n embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordin arios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilid ad. QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoa da, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imp oner un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervienen, sin justif icar la conexión con las normas supuestamente concucladas, de tal forma a reeditar en esta instancia , cuestiones que han recibido oportuno estudio. QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate so bre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen viola ciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. **-1-**
QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un vo to ha expresado: “(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizarían la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto qu e ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible…” (C.S.J. Asunc ión, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Dr. Victor Rios Ojeda: Me adhiero al voto emitido por el Excmo. Ministro preopi nante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1- El Señor Vicente Navarro Prieto por derecho propio, bajo patrocinio de abogado, promueve acción d e inconstitucionalidad, contra el Ac. y Sent. N° 42 de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Tri bunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral – Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central – San Lorenzo, alegando que la misma es arbitraria, concluyendo sus derechos contenidos en los artículos 16, 17 numeral 8 y 9 y 132 de la CN. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que, la resolución atacada es arbitraria y vi olatoria a disposiciones constitucionales, como Del Debido Proceso, su derecho a la Defensa en Juici o y de los Derechos Procesales, en razón a que los Juzgadores, lo han puesto en situación de total i ndefensión, de este modo, concluyendo sus derechos constitucionales contenidos en los artículos menc ionados más arriba. 3- Analizada la resolución impugnada se desprende que, el Tribunal confirmó la sentencia apelada de primera instancia que hizo lugar a la demanda que por reivindicación de inmueble promueve la Sra. Is abel Ferrari contra el Sr. Vicente Navarro, teniendo en consideración a que, la actora demostró ser propietaria de la res Litis, el demandado no negó su calidad de poseedor del inmueble. Por otro lado , en cuanto a los requisitos exigidos para la procedencia de la demanda de reivindicación, conforme a los artículos 1953, 1954, 2407 y 2408 del C.C., se tiene que: *la actora demostró la titularidad d e la propiedad; *la individualización del inmueble objeto de Litis; *la identificación física o mate rial del predio con relación al título y su afectación material por la ocupación, y; * 1a ocupación o posesión por parte del o los demandados, sin ostentar un derecho de igual entidad jurídica a la de l actor, de este modo queda acreditado los requisitos establecidos por la norma para la procedencia de la reivindicación, por lo que los Magistrados confirman la sentencia recurrida, por considerarla ajustada a derecho. 4- En el caso de autos, se advierte que los argumentos esgrimidos por la parte accionante revela su divergencia con los criterios expuestos por los juzgadores al fundamentar su decisión, notándose que los mismos fallaron esgrimiendo la norma jurídica aplicable al caso y sobre la base fáctica plantea da en juicio. Por lo que se puede concluir que la resolución atacada no resulta arbitraria. La arbit rariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: “Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisio nes que, en virtud de su extrema gravedad, impidan reputar a la sentencia como un verdadero acto jud icial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba” (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T.V, p. 195). 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de incons titucionalidad. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado, ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas, RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Vicente Navarro Priet o, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 42, de fe cha 23 de abril del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Seg unda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mi: César M. Diesel Junghanns Secretaria Judicial II - CSJ. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Actuaria Ante mi: Dr. Victor Rios Ojeda Secretaria Judicial II - CSJ. -2- Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: César M. Diesel Junghanns Secretaria Judicial II - CSJ. Ante mi: Dr. Victor Rios Ojeda Secretaria Judicial II - CSJ. -2- Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: César M. Diesel Junghanns Secretaria Judicial II - CSJ. Ante mi: Dr. Victor Rios Ojeda Secretaria Judicial II - CSJ. -2- Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: César M. Diesel Junghanns Secretaria Judicial II - CSJ. Ante mi: Dr. Victor Rios Ojeda Secretaria Judicial II - CSJ. -2- Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: César M. Diesel Junghanns Secretaria Judicial II - CSJ. Ante mi: Dr. Victor Rios Ojeda Secretaria Judicial II - CSJ. -2- Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: César M. Diesel Junghanns Secretaria Judicial II - CSJ. Ante mi: Dr. Victor Rios Ojeda Secretaria Judicial II - CSJ. -2- Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: César M. Diesel Junghanns Secretaria Judicial II - CSJ. Ante mi: Dr. Victor Rios Ojeda Secretaria Judicial II - CSJ. -2- Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: César M. Diesel Junghanns Secretaria Judicial II - CSJ. Ante mi: Dr. Victor Rios Ojeda Secretaria Judicial II - CSJ. -2- Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: César M. Diesel Junghanns Secretaria Judicial II - CSJ. Ante mi: Dr. Victor Rios Ojeda Secretaria Judicial II - CSJ. -2- Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: César M. Diesel Junghanns Secretaria Judicial II - CSJ. Ante mi: Dr. Victor Rios Ojeda Secretaria Judicial II - CSJ. -2- Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: César M. Diesel Junghanns Secretaria Judicial II - CSJ. Ante mi: Dr. Victor Rios Ojeda Secretaria Judicial II - CSJ. -2- Ante mi: Gustavo E. Santander Dans
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