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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LANTANA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AJS ADM Y MANDATOS SA C/ LANTANA SA S/ ACCIÓN EJECUTIVA". AÑO 2021 N° 1798. A.I. No. 1798 Asunción, 9 de noviembre de 2023. **CONSIDERANDO:** El escrito presentado por el Abogado Rubén Andrés Careaga Riera, por la personería que tiene reconoc ida en estos autos, de fecha 24 de julio del 2.023, y: Que el recurrente interpone recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 997, de fecha 6 de julio del 2. 023, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual resolvió, entre otras cosas, rechazar in limi ne la acción de inconstitucionalidad presentada. Señala que la resolución citada cuenta con un forma to particular, pues la misma cuenta con dos votos. El primer voto, que resuelve el rechazo de la acc ión de inconstitucionalidad y el segundo voto (del Dr. Víctor Rios) que sugiere la admisión de la mi sma. Sostiene que en ningún momento se aclara que existe mayoría en un sentido. No se justifica el p or qué se resuelve en un sentido y no en el otro. En ningún lugar de la resolución se señala, que la mayoría de la Sala resolvió en dicho sentido. Termina solicitando se aclare el sentido del voto de los miembros de la Sala Constitucional a los efectos de establecer la mayoría en la resolución y jus tificar así el rechazo o la admisión de la acción. Que, sobre la aclaratoria, debe recordarse lo dispuesto en el Art. 387 del C.P.C. que dispone: "... Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o tribunal que la hu biere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incur rido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio... "... Que, asimismo el art. 423 del C.P.C. dispone: Forma de las resoluciones. "... Los autos interlocutor ios serán dictados por el Tribunal y firmados por todos sus miembros. No será necesario que cada uno de ellos exprese su opinión, pudiendo estar redactada la resolución en forma impersonal... "... Que, atendiendo al planteamiento efectuado, se constata que no se hallan reunidos los presupuestos e stablecidos en el Art. 387 del Código Procesal Civil, pues en la resolución cuya aclaratoria se pret ende dar viabilidad, **no existe error material**, expresión oscura u omisión en que podría haber in currido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. En efecto, analizada la resolución en r ecurso se constata la existencia de la preopinión de uno de los Ministros de esta Sala Constituciona l por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida -opinión en mayoría-, además de la o pinión en disidencia del Ministro Víctor Rios Ojeda, quien consideró que correspondía dar trámite a la acción, habiendo suscripto los mismos la resolución en estudio, conforme lo establece el art. 423 del C.P.C., resolviendo así la Sala el rechazo in limine de la presente acción conforme a la opinió n mayoritaria ya expresada. Que, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por la norma le gal, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el recurrente. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado Rubén Andrés Careaga Riera, por improcedente. ANOTAR y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Sínta Osuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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