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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR BEATRIZ BONIFACIA CHAPARRO UGARTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: “JOSE ALEJANDRO MOLINAS B AEZ C/ BEATRIZ BONIFACIA CHAPARRO UGARTE Y ADOLFO CACERES ROMERO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUIC IOS”. AÑO 2021 N° 1448. A.I. N°...1763. Asunción, 9 de noviembre de 2023- CARTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Señora Beatriz Bonifacia Chaparro Ugarte, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogadas, contra la S.D. N° 72, de fecha 18 de agosto del 2020, dictada por el Juzgado de Paz de Ypacaraí; y, contra la S.D. N° 322, de fecha 26 de mayo del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo T urno de Capiatá, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Que, la citada recurrente promueve acción constitucional contra las resoluciones individualizadas má s arriba, por las que se resolvieron, en el Juzgado de Paz, hacer lugar a la demanda de indemnizació n de daños y perjuicios promovida por José A. Molinas Báez y condenar a la ahora accionante y otro a pagar a la parte actora la suma de Gs. 4.000.000, más intereses; en el Juzgado de Primera Instancia , en grado de apelación, declarar desierto el recurso de apelación y nulidad interpuesto y confirmar en todos sus puntos la sentencia apelada. Manifiesta la accionante que se agravia e impugna in totum las sentencias dictadas por el Juzgado de Paz y por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Cap iatá. Aduce que, se siente agravada por las resoluciones recurridas, pues en ambas le condenan injus tamente al pago por un accidente de tránsito que no ocasionó. Alega que los juzgados, en oportunidad de resolver, no tuvieron en cuenta los argumentos de su parte y sí los del demandante para llegar a las violatorias resoluciones que le impusieron condena injusta, ilegal y a las claras inconstitucio nales. Sostiene que puntualmente fueron vulnerados los artículos 17 inc. 8) y 47 inc. 2) de la Const itución Nacional. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.” Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, es importante señalar que la acción de inconstitucionalidad debe contener ciertos requisitos fo rmales a los efectos de otorgar viabilidad a la misma. En ese orden, puede notarse que el escrito pr esentado por la recurrente no cumple con los presupuestos establecidos en el Art. 557 del CPC y el A rt. 12 de la Ley 609/95, pues carece de una fundamentación clara y precisa con respecto al quebranta miento constitucional alegado. Al respecto, cabe advertir que, para la procedencia del control const itucional, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de todos los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. Es insuficiente e inconsistente la mera disconformidad o discrepancia con las resoluci ones dictadas. En el sub examine, las argumentaciones de la accionante se basan en hechos y actuacio nes procesales acaecidos durante la tramitación del proceso principal, que no satisfacen tal presupu esto, pues no se demostró el agravio constitucional causado, a través de una
exposición crítica, razonada y prolija de las resoluciones impugnadas, la cual debe bastarse a sí misma, dado el carácter autónomo y excepcional que posee esta acción. Que, en ese sentido resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad. puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en la Secretaría Judicial I de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en los ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Beatriz Bonifacia Chaparro Ugarte, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogadas, contra la S.D. N° 72, de fecha 18 de agosto del 2.020, dictada por el Juzgado de Paz de Ypacaraí; y, contra la S.D N° 322, de fecha 20 de mayo del 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Capiatá, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministr ina O Actuaria Wood Secretaria Judicial!! • C.S.J. Cesar M. Diesél Junghanns Ministro CS Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro CIAL JUDICIAL com JUSTICIA *
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